REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1564.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 06 de junio de 2006, se recibió y se admitió la demanda COBRO DEBOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana HERMINIA CHARRIS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.296.283, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.695 y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana LIGIA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.763.302, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de monto adeudado más la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5 % anual..
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Alguacil informando al Tribunal que le fue imposible practicar la intimación de la ciudadana LIGIA CANTILLO de fecha 06-12-2006, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.