Exp.1.649-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.382.543, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.356.048, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, admitida en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA, ya identificado, asistido por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.274, Por desalojo.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 31 de marzo de 2.000, celebró contrato de arrendamiento verbal por el termino de un año, a partir de la fecha de celebración, con el ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, compuesto por una pieza anexa de su casa que se encuentra en la parte del frente de la misma, la cual se encuentra distinguida con el No. 105A-149, ubicada en el Barrio Pomona, Calle Progreso, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,00),en la actualidad , los cuales debía cancelar el arrendatario por mensualidades anticipadas.
Señala la parte demandante, que el ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, lo cual sería un total de veintiocho meses de Arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,00),en la actualidad, cada mensualidad, resultando en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) o MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400) en la actualidad. Manifestando del mismo modo la accionante, que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago total de los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble, a pesar de haber citado al arrendatario por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente aduce la parte actora que en fecha 12 de Julio de 2007, la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble para lo cual pidió una prorroga de un mes, hasta el 23 de agosto de 2007, siendo que hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda, aun no había desocupado el inmueble.
De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es que la parte accionante demandó por desalojo al ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00) o MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400) en la actualidad .



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Manifestó como cierto, lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda en lo concerniente a la celebración del contrato de arrendamiento verbal pero desde el mes de agosto de 2004 el cual se celebró por el periodo de un año. Señalando también como cierto el hecho de que la relación arrendaticia se haya venido prorrogando hasta la actualidad estando fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00) en la actualidad, mensuales.

Negó, rechazó y contradijo, que para la fecha de interposición de la demanda le debiera al arrendador los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, así como los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006 del mismo año, y por consiguiente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre del año 2007.
Señala la parte accionada, que se ha caracterizado durante toda la relación arrendaticia por ser cumplidor de las obligaciones adquiridas en el contrato, especialmente en el pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento manifestando que la relación arrendaticia se venía desarrollando con entera normalidad, siendo que desde el mes de Julio de 2007, cuando procedió a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, la parte demandante NELSON ENRIQUE RIVERA, se negó a recibir el pago bajo una actitud grosera “ y delante de mis vecinos me ofendió de manera brutal y en definitiva no aceptó el pago, Los cuales en varias oportunidades pretendí hacerle llegar a través de vecinos y la actitud seguía siendo negativa” Sic

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Cinco (05) y Seis (06) de Diciembre del año 2007 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas del presente proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-
b.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas NOIRALIS CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ, AMPARO LUCIBEL CRISOTOMO ROMERO Y MARYELIN DE LA ROSA DE RONDON, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.704.999, V-12.299.156 y V- 12.444.490, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia.
En relación a la testimonial de Las ciudadanas, NOIRALIS CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ, AMPARO LUCIBEL CRISOTOMO ROMERO Y MARYELIN DE LA ROSA DE RONDON, esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del mismo. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, basándose en el principio de comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-
b.- b.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RANGEL GAMARDO, ALFREDO DE JESUS MUÑOZ, ALEXANDER PRINCIPAL Y BERNAN JOSEFINA MORALES, todos venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-318.265, V-4.746.567; V- 12.956.787 y V-5.055.043, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia.
En relación a la testimonial de Las ciudadanas, RANGEL GAMARDO, ALFREDO DE JESUS MUÑOZ, ALEXANDER PRINCIPAL Y BERNAN JOSEFINA MORALES, esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del mismo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es oportuno hacer referencia a la carga de la prueba que tiene su razón de ser en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En el caso de autos es de apreciar que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA, previamente identificado demandó al ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO por el desalojo de un inmueble compuesto por una pieza anexa de su casa que se encuentra en la parte del frente de la misma, la cual se encuentra distinguida con el No. 105A-149, ubicada en el Barrio Pomona, Calle Progreso, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, utilizando como fundamento de su pretensión el hecho que la demandada no pagó de forma oportuna los meses que a continuación se señalan: Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, lo cual sería un total de veintiocho meses de Arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,00),en la actualidad, cada mensualidad, resultando en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) o MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400) en la actualidad.

Ahora bien de lo manifestado por la parte demandada, y en vista de que según el principio dispositivo que rige todo proceso civil, era a la demandada a quien le correspondía enervar las pretensiones de la parte actora, esta Juzgadora establece al respecto de ello, que de la revisión efectuada a las pruebas aportadas al proceso no se evidenció algún recibo, planilla, deposito o cualquier aval que afianzara lo argumentado de forma genérica por la parte demandada de haber dado cumplimiento a la obligación contraída mediante contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA.
Resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al respecto dispone:

“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

En este sentido El desalojo según lo define Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”

Ahora bien si bien es cierto que la parte demandada esgrime entre sus defensas genéricas, realizadas al cuerpo de su escrito de contestación a la demanda, el hecho de que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA se negaba de forma grosera a recibir los pagos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento, no es menos cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establece una solución en el supuesto de esas situaciones, la cual esta establecida en el articulo 51 de la mencionada Ley. Dicho artículo señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Se desprende claramente de la norma trascrita que efectivamente el ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, pudo haber efectuado la consignación a la cual hace mención la disposición legal, ante el Tribunal del Municipio correspondiente, y en ese caso no se hubiere insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior, la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. (Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
Se hace necesario además transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe :

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación hermenéutica de estas dos norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad de cumplir fielmente con el contenido de las cláusulas, siendo que en el caso bajo análisis el ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO no cumplió con lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento. Y así se decide.-
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA, en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400) en la actualidad cantidad correspondiente de Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007.
2.-) Se ordena al demandado ARNOLDO JOSE MARIN DELGADO, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Expediente Nº 1.649-2007
GSDEY/GG/.-