Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.972.615 e inscrito en el Inpreabogado con el número 56.631 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA ALEJANDRA ARCAYA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número 8.505.075 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 5.614.127 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este proceso por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.557.878 e inscrita en el Inpreabogado con el número 25.342 y del mismo domicilio, para que convenga en la Nulidad de la cláusula quinta del contrato de prórroga autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 2007, anotado con el número 16, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, en el Reintegro de las cantidades de dinero correspondientes al excedente mensual de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo hasta Noviembre del año 2007, y los que se sigan produciendo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, derivados del referido contrato de prórroga, y en el derecho de Prórroga Legal que le corresponde de un (01) año, contado a partir del primero (01) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008, fundamentándose en lo establecido en los artículos 7, 9, 13, 38, 58, 59 y 60 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.146, 1.147 y 1.178 del Código Civil, y en el Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que en fecha tres (03) de marzo de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 76, Edificio CABRINI, número 3E-34, signado con el número 5, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 56, Tomo 22 de los libros respectivos. Continua exponiendo la parte demandante, que el contrato tendría una duración de un (01) año, prorrogado automáticamente por un solo periodo, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales.

Alega la parte demandante, que en fecha once (11) de enero de 2007, la parte demandada con inminencia del fin del término del contrato y sin tomar en cuenta la prórroga legal, le envió una correspondencia donde le comunica su intención de aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y en caso de no aceptar el aumento tendría que desocupar el inmueble. Continua alegando la parte demandante, que después de reiteradas confrontaciones con la parte demandada y su representante legal, donde le manifestaba su imposibilidad de cancelar el excesivo aumento equivalente al 120% del canon anterior, y en virtud de las reiteradas amenazas de secuestro del inmueble y coacciones de tipo moral, pactó un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, sólo por estar en desconocimiento de la congelación de los cánones de arrendamiento para viviendas y de la prórroga legal que le favorecía.

Expone la parte demandante, que el referido aumento se evidencia de la cláusula quinta del documento otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 2007, anotado con el número 16, Tomo 42, donde igualmente se acordó una prórroga convencional del contrato de arrendamiento de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de marzo de 2007, hasta el primero (1°) de septiembre de 2007. Igualmente, expone que a partir del mes de septiembre del año 2007 empezó a consignar el referido canon de arrendamiento ante este mismo Juzgado, ya que el arrendador se negaba a recibir el canon correspondiente.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Poder Judicial que acredita su representación, dándose por citada en el presente proceso. Posteriormente y en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la parte demandada, que es cierto que en fecha tres (03) de marzo de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 76, Edificio CABRINI, número 3E-34, signado con el número 5, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 56, Tomo 22 de los libros respectivos, por el lapso de un año, prorrogado por un periodo igual, conforme a la cláusula tercera del mismo. Expone la parte demandada, que para el día veintiocho (28) de febrero de 2007, a la parte demandante le nació el derecho a la prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone la parte demandada, que a solicitud de la parte demandante, la prórroga legal fue regulada de manera convencional por las partes, según documento otorgado por la arrendataria en fecha dos (02) de abril de 2007, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 16, Tomo 42, y luego otorgado por su parte en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 51, Tomo 57.

Alega la parte demandada, que la parte demandante-arrendataria mediante el anterior documento renunció al tiempo máximo de prórroga legal que le otorga la Ley, más no a su derecho de usarla, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continua alegando la parte demandada, que conforme al artículo 1.149 del Código Civil, la parte demandante al invocar su error para solicitar la anulación del referido documento y de algunas de sus cláusulas queda obligada con la parte demandada a reparar las consecuencias de dicho error. Igualmente, expone que ya no puede proceder tal anulación por causa del desconocimiento alegado, puesto que por el sólo transcurso del iter procesal en la presente causa, ya su parte ha soportado y ejecutado su prestación sin perjuicio para la demandante, subsanando ese supuesto desconocimiento alegado que es de derecho, debiendo tener presente el artículo 2 del Código Civil.

Expone la parte demandada, que la presente relación arrendaticia es a tiempo determinado y ya se encuentra finalizada junto con su prórroga legal. Igualmente, niega, rechaza y contradice que haya cobrado sobrealquileres a la parte demandante. Continua alegando la parte demandada, que en el caso de autos ni fue alegado, ni consta en actas, que el organismo competente haya regulado el canon máximo del inmueble a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por lo que no existiendo dicha regulación, no queda sujeto a repetición el canon de arrendamiento pagado por la parte demandante.

Por último, solicita a la parte demandante que entregue el inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida por encontrarse vencida y agotada la prórroga que fue acordada en los términos antes expuestos.


II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En fechas veinte (20) y veintiséis (26) de noviembre de 2007, las partes del presente proceso, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, invocando en primer lugar el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de cada una. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada el documento-poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2003, anotado con el numero 52, Tomo 73 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior documento no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual se acredita la representación con la que se actúa en el proceso, aunado al hecho de que la legitimidad de la Apoderada de la parte demandada no fue controvertida, sino que fue aceptada tácitamente por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Promueven ambas partes el contrato de arrendamiento autenticado en fecha tres (03) de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 56, Tomo 22 de los libros respectivos. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe el vínculo arrendaticio alegado entre las partes procesales, reglamentado por las clausulas que lo conforman. ASÍ SE VALORA.

Promueven ambas partes el contrato de prorroga autenticado en fecha dos (02) de abril de 2007, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 16, Tomo 42 de los libros respectivos, y luego en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 51, Tomo 57 de los libros respectivos. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe entre las partes un contrato de prórroga del contrato analizado anteriormente, cuya naturaleza será determinada más adelante en las motivaciones del presente fallo. ASÍ SE VALORA.

Ratifica y promueve la parte demandada, el telegrama enviado a la parte demandante con motivo de llegar a un acuerdo amistoso, junto con su recibo de pago y el comprobante emitido por IPOSTEL. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes para la presente causa, pues mas allá de demostrar la intención de la parte demandada de lograr un acuerdo extrajudicial, no aportan al proceso ningún elemento que conlleve a la resolución de la presente controversia. ASÍ DE DECIDE.

Promueve la parte demandada, los dichos del Apoderado de la parte demandante insertos específicamente en el libelo de la demanda, en su página 2, renglón 27. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que lo anterior no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, y en todo caso ha debido ser promovida como una prueba de confesión judicial, que al ser analizada, esta Juzgadora la considera improcedente porque no cumple con el requisito del animus confidendi, es decir, la parte demandante no expone la referida circunstancia con la intención de confesar algún hecho controvertido en la presente causa, sino como uno de sus alegatos y fundamentos de hecho a que se encuentra obligado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve lo actuado en el expediente, especialmente el hecho de que no hay regulación. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandada no promueve ninguna prueba en sí, sino que quiere hacer valer hechos que constan en las actas que no son objeto de valoración probatoria, sino que serán tomados en cuenta por quien juzga en las motivaciones del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la aceptación del demandado de haber cobrado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no está promoviendo ningún medio de prueba en sí, sino un hecho que deberá ser apreciado en las motivaciones del presente fallo y que no es objeto de prueba ni valoración probatoria, porque no se encuentra controvertido por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Promueve las constancias de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes e inconducentes en la presente causa, porque en ningún momento se ha controvertido la falta de pago de la arrendataria, y el hecho de haber realizado esas consignaciones no demuestra que haya existido un tácita reconducción que pudiera mantener la relación arrendaticia más allá de lo pactado. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, la carta de fecha once (11) de enero de 2007 que le fuera enviada por el demandado. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, la parte demandada procedió oportunamente a desconocer el anterior instrumento. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye una misiva que debe ser valorada como un Instrumento Privado conforme al artículo 1.374 del Código Civil, y en virtud de que fue desconocido oportunamente por la contraparte, la promovente debía probar su autenticidad, actuación procesal que no fue realizada, en consecuencia, se desecha la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante y consigna en original los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes e impertinentes para la resolución de la presente causa, pues en la misma no se encuentra controvertida la solvencia o insolvencia de la arrendataria, y de los mismos solo se desprende el aumento del canon de arrendamiento, que es un hecho que se encuentra suficientemente demostrado por un Instrumento Público y que además fue expresamente aceptado por ambas partes, en consecuencia, se desechan las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a motivar el presente fallo, considera conveniente quien juzga citar el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 60 ejusdem, dispone:
“El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el autor patrio Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, comenta que:
“…Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo…”

Después de analizadas las anteriores normas legales y la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora prevé que resulta un requisito y antecedente necesario para la procedencia de la pretensión de reintegro de sobrealquileres, la existencia del acto administrativo previo, que en primer lugar determine si el inmueble debe o no ser regulado, y en caso positivo que establezca el monto del canon de arrendamiento, es decir, debe existir obligatoriamente la regulación previa por parte del órgano administrativo competente, pues en caso contrario, resultaría imposible determinar si se han cobrado o no sobrealquileres y a que periodo de tiempo pertenecen. Por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la improcedencia de la pretensión de reintegro por los fundamentos antes expuestos, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

Con relación a la pretensión de nulidad de la cláusula contractual que aumenta el canon de arrendamiento convenido por las partes, esta Sentenciadora prevé que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o menoscabo de estos derechos.” (Subrayado nuestro).

Igualmente, el autor Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, comenta que:
“…Las partes pueden libremente desentenderse u olvidarse de pedir la regulación del apartamento, casa o local y el contrato de alquiler que firmen es válido en nuestra opinión; nada hay en la ley que diga lo contrario como ocurría en la ley anterior que prohibía alquilar sin regular…”

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, comenta que:
“Elementos que configuran estipulaciones arrendaticias nulas:
a.- Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado…
b.- Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley.”

Después de analizada la doctrina patria parcialmente transcrita, prevé esta Juzgadora que el motivo en el que se fundamenta la pretensión de nulidad de la cláusula contractual que aumenta el canon de arrendamiento, en virtud de la existencia del decreto presidencial de congelamiento de alquileres, no es suficiente para declarar su nulidad, en primer lugar porque en ningún momento la parte demandante-arrendataria renuncia o se le disminuyen alguno de los derechos protectores que establece la Ley a su favor, ya que la misma no establece la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento de manera convencional, además de que el decreto presidencial de congelamiento de alquileres de vivienda y sus prórrogas en ninguno de sus artículos impide o prohíbe el aumento del canon de arrendamiento de manera convencional entre las partes, como sucedió en el caso de autos, siendo que la parte demandante-arrendataria tiene el derecho irrenunciable y asi consagrado en la Ley, de pedir la regulación del canon del inmueble si lo considera excesivo, para luego proceder a solicitar el reintegro u oponer la compensación de las cantidades de dinero correspondientes.

En segundo lugar, la parte demandante tampoco demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que establece la Ley, para declarar la nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, referidos al error, el dolo o la violencia. Por los fundamentos antes expuestos esta Sentenciadora se ve la obligación de declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de la cláusula contractual, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

Con respecto a la prórroga legal, esta Juzgadora considera primeramente traer a colación al autor Gilberto Guerrero Quintero, que en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, comenta:
“La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo……con cuyo principio denota que la misma es renunciable por el arrendatario, no sólo después de que surge el derecho a gozar de la misma, sino que también por el hecho del incumplimiento de tales obligaciones…”

Por su parte, al autor Roberto Hung Cavalieri, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA”, establece que:
“…Debemos recordar que la prórroga legal se presenta como beneficio del arrendatario a quien le es facultativa frente al arrendador a quien le es obligatoria, lo que nos hace concluir que la prórroga convencional comprenderá la legal, toda vez que la misma sea convenida en las condiciones como el Decreto regula la prorroga legal, es decir, en beneficio del arrendatario a quien le debe ser facultativo no sólo aceptarla o no, sino poder hacer entrega del inmueble en cualquier momento durante ese tiempo de prórroga y no estar obligado a permanecer en el inmueble hasta el final de la misma y pagar los cánones causados.”

Una vez establecidas las anteriores consideraciones doctrinales a las que se acoge quien hoy juzga, debemos pasar a interpretar el contrato de prórroga suscrito entre las partes con el fin de determinar si la misma se trata de una prórroga convencional o se refiere a la prórroga legal, dada la controversia existente entre las partes sobre este aspecto, teniendo como norte lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este sentido, prevé esta Sentenciadora que nuestro derecho positivo ha acogido el sistema de la voluntad real para la interpretación de los contratos, es decir, debemos atenernos a la intención de las partes, como lo ha establecido igualmente la jurisprudencia nacional en innumerables fallos, y al respecto, una vez analizado minuciosamente el contrato de prórroga, obtiene la convicción de que efectivamente la intención de las partes era regular contractualmente el tiempo de la prórroga legal, principalmente porque el contrato fue suscrito primeramente por la parte demandante-arrendataria, un mes después del comienzo de la prórroga legal que opera de pleno derecho una vez vencido el término del contrato, para que posteriormente fuere firmado por el demandado-arrendador, en segundo lugar, porque en su cláusula segunda las partes declaran que mediante el referido documento se regulara el uso por parte del arrendatario del derecho a prórroga que le confiere la Ley, que no es otra que la Prórroga Legal, y en tercer lugar, porque de manera reiterada en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta se establece la obligación de entregar el inmueble arrendado una vez que finalice el tiempo de la prórroga, es decir, subsiste como punto notable en el contrato, la intención reiterada de la arrendataria de entregar el inmueble una vez culminado el tiempo por el cual acordó que haría uso de la prórroga legal, además de las cláusulas penales que se establecen, si no se entregare el inmueble al vencimiento del termino, junto con la cláusula que dispone que en cualquier momento antes de su vencimiento la arrendataria podrá entregar el inmueble, sin pagar el resto de los cánones de arrendamiento, que es una característica de la prórroga legal.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de prórroga legal, ya que la misma se encontraba fenecida para el momento en que fue interpuesta la presente demanda. Con respecto a la solicitud de la parte demandada de que se le entregue el inmueble arrendado, se niega la misma, en virtud de que ha debido reconvenir formalmente a la parte demandante por cumplimiento de contrato por vencimiento del término para que procediera la entrega del inmueble.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda por Reintegro de Sobrealquileres, Nulidad de cláusula contractual y Prórroga Legal, seguida por la ciudadana MONICA ALEJANDRA ARCAYA BRIÑEZ, en contra del ciudadano ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandante.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio WILLIAM MEDINA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS