Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.826.055 e inscrito en el Inpreabogado con el número 45.531, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENÉ ARTURO FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.420.166 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2006, anotado con el número 36, Tomo 223 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana NORIS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.826.638 y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo de un inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento protocolizado en fecha veinte (20) de agosto de 1979, anotado con el número 60, Tomo 1, que tiene los siguientes linderos; Norte: su frente y calle 79, Sur: con casa de Victoria Díaz, Este: con avenida 96 y Oeste: con propiedad de Saturnina Piña, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la necesidad de realizar reparaciones al inmueble, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Alega la demandante, que en fecha veinte (20) de mayo de 2000, entabló una relación arrendaticia con la parte demandada, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble de su propiedad y objeto de la demanda.
Expone la parte demandante, que pactó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas. Igualmente, expone que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2006, hasta noviembre del año 2007, y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de los mismos.
En fecha tres (03) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a la demandada, y en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Expone la parte demandada, que ella viene ocupando de buena fe el inmueble antes descrito desde el mes de mayo del año 1995, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, bajo la autorización de cuidar dicho inmueble, otorgada verbalmente por el demandante y sus hermanos, por lo que no entiende por que le vienen a reclamar y exigir la cancelación de cánones, alegando una supuesta relación arrendaticia.
Asimismo, señala la parte demandada, que desde esa fecha, los propietarios se desligaron del inmueble y sólo aparecían esporádicamente, y no fue sino hasta el trece (13) de junio del año 2004, cuando sorpresivamente le llegó una misiva del demandante, donde le comunicaba que necesitaba que le desocupara el inmueble porque se lo había vendido a una señora de nombre LLANILES, y no quería tener problemas, ofreciéndole una indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), resultando entonces un contrasentido que para esa fecha existiera una relación arrendaticia como lo alega la parte demandante.
De igual manera, niega rotundamente la relación arrendaticia y la falta de pago de cánones de arrendamiento que nunca fueron su obligación, por el contrario, siempre en las medidas de sus posibilidades cuidó la casa y efectuó mejoras en la misma, puesto que no estaban garantizadas las condiciones mínimas de habitabilidad, indicando que algunas de dichas mejoras están especificadas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de diciembre de 2006.
Alega la parte demandada, que en el inmueble objeto de la demanda ha habitado junto con sus hijos y nietos durante gran parte de su vida. Por último, expresa que no está obligada a cumplir con los deberes que le impone el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la demanda incoada en su contra carece de todo fundamento legal y fue realizada con la única convicción de crearle un perjuicio.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a impugnar el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, que fue acompañado en copia simple.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procedió a promover las siguientes pruebas:
Promueve en copia certificada documento de propiedad de fecha veinte (20) de agosto de 1979, autenticado ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de demostrar que el demandante es propietario del inmueble. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es copropietaria del inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE VALORA.
Promueve el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandante, ostenta el carácter y legitimación que se atribuye en el presente proceso. ASÏ SE VALORA.
Promueve la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, con el objeto de demostrar el deterioro del inmueble. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente prueba preconstituida demuestra que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba deteriorado para el momento en que fue practicada la Inspección, pero dicha prueba no fue promovida durante el proceso para determinar con certeza si actualmente existen las condiciones alegadas y que constituye uno de los fundamentos de hecho de la pretensión. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.
Por último, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCO MORILLO, ELDA ROSA GÓMEZ y PABLO ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que de las anteriores pruebas documentales sólo se desprende en relación a los hechos que se encuentran controvertidos, la supuesta existencia de la relación arrendaticia alegada por la misma promovente y el monto al que asciende la obligación reclamada. Sin embargo, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
En este sentido, prevé quien juzga que las anteriores declaraciones testimoniales resultan ilegales, en virtud de que no es posible demostrar mediante testigos, la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante. En consecuencia, se desechan las anteriores pruebas testimoniales. ASÍ SE VALORA.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS BRICEÑO, NIVIA GALBÁN, GRACIELA VILLAMIZAR y WENDY FARFAN. Al respecto, observa esta Juzgadora que de las anteriores pruebas testimoniales se desprende que los testigos fueron contestes entre si, al manifestar conocer a la demandada como mínimo cada uno desde hace más de diez (10) años; que se encuentra habitando el inmueble objeto de la demanda desde hace diez (10) a doce (12) años; y que el mismo se encontraba deteriorado antes de que la demanda lo ocupara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido, a las anteriores pruebas testimoniales. ASÍ SE VALORA
Promueve en copia simple documento original de mejoras y bienhechurías, autenticado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue consignado en copia simple con el escrito de contestación. En este sentido, la parte demandante mediante diligencias de fechas seis (06) y dieciocho (18) de diciembre de 2007, impugnó la anterior prueba documental por ser copia simple. Igualmente, la parte promovente y demandada estando dentro del lapso probatorio promovió copia certificada de la referida prueba documental. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Autenticado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandada es propietaria de las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE VALORA.
Promueve misiva que le fuera enviada en fecha trece (13) de junio de 2004, por la parte demandante. En este sentido, la parte demandante impugna el valor probatorio de la referida misiva, por no estar por él firmada. Al respecto, prevé esta Juzgadora que el artículo 1.374 del Código Civil que dispone:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior misiva se presume escrita por el demandante salvo prueba en contrario, y la misma fue enviada a su destino. Igualmente, prevé quien juzga que la parte demandante sólo se limitó a impugnar el referido instrumento sin desconocerlo o tacharlo formalmente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y genera serias dudas en quien juzga, de la condición en la que se encuentra la demandada en el inmueble. ASÍ SE VALORA.
En fecha ocho (08) de enero de 2008, la parte demandada presentó diligencia impugnando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por estar asistido por una Abogada que no aparece firmando. Al respecto, prevé esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, observa quien juzga que la parte demandante aparece en el referido escrito asistida por dos Abogados en ejercicio, y si bien es cierto que sólo uno de ellos lo suscribe, se garantiza en todo momento la asistencia jurídica que en todo acto procesal impone nuestro ordenamiento jurídico a las partes, con el fin de realizar el buen ejercicio del derecho a la defensa y de garantizar el debido proceso. En consecuencia, resulta improcedente la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso ningún medio de prueba conducente a comprobar la existencia de la relación arrendaticia alegada, que fue expresamente negada por la parte demandada, quien además logró desvirtuar con su actividad probatoria el carácter que le imponía el accionante. En consecuencia, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Sentenciadota declarar improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano RENÉ ARTURO FERNÁNDEZ PEÑA, en contra de la ciudadana NORIS FUENMAYOR, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG ROSALES CABALLERO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que las Abogadas en ejercicio MARIBEL MATOS y LEIDYS OCANDO, asistieron en el proceso a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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