Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana YUMEIRY CHIQUINQUIRA ABREU PIÑATE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.888.961 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ESMEREJO ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.260 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA TUDARES TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.436.513 y de este domicilio, por Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio “La Limpia Norte I”, sector Rafael Urdaneta, avenida 47-B, número 158-66, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte; con casa número 06, Sur; con casa número 10, Este; con calle 17, y Oeste; con zona protectora, que le pertenece a la parte demandante según documento registrado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2006, con el número 171, primer trimestre, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, acudieron ante este Tribunal las ciudadanas YUMEIRY CHIQUINQUIRA ABREU PIÑATE y ERIKA JOSEFINA TUDARES TORRES, antes identificadas, y expuso la primera que:
“Nunca he venido a este Tribunal a interponer una demanda, hoy es la primera vez que vengo, no estaba enterada de que tenía una casa y no conozco a la ciudadana ERIKA JOSEFINA TUDARES TORRES, y no es mía la firma que aparece en el escrito de demanda. El Abogado ESMEREJO ARTEAGA NIEVES es el tío de mi esposo.”

Seguidamente, expuso la segunda que:
“No conocía a la señora YUMEIRY CHIQUINQUIRA ABREU PIÑATE, la vine a conocer a raíz de la presente demanda, investigándola, cuando fui citada por el Alguacil del Tribunal, ya que el inmueble me fue alquilado directamente por el Abogado ARTEAGA NIEVES, y con él es que he tratado y a él le he cancelado el dinero del arrendamiento. El le pidió a mi esposo que se fuera a la casa para que la cuidara, y mi esposo le dijo que así no se iba a la casa, que nos la alquilara, y nos la alquiló en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y nos pidió cuatrocientos mil bolívares de depósito (Bs. 400.000,00). Después no las ofreció en venta, y nos exigió una opción de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) para el treinta (30) de agosto de 2007, con pagos mensuales de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y como no teníamos la cantidad de la opción completa, nos dijo que teníamos que desalojar la casa en quince (15) días. Igualmente, me ha llevado una serie de cartas para que yo las firme y una dirigida a este Tribunal donde yo supuestamente solicito una prorroga para desocupar la casa, que consigno en este acto en copias simples.”

En este sentido, el Tribunal vista la anterior denuncia, y en virtud de que las partes involucradas se encontraban a derecho, ordenó en el mismo acto la suspensión del presente proceso y aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para su contradicción y una articulación probatoria, con la finalidad de resolver cualquier incidente que pudiera generar un fraude procesal.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente incidente, esta Juzgadora cree conveniente traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, que dispuso:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”

De igual manera, en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Asimismo, el Juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el Juez de Primera Instancia, declaró que…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…,…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.”.

Por último, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, esta Juzgadora acogiéndose a los anteriores criterios jurisprudenciales prevé que la denuncia formulada por las partes procesales enmarca perfectamente dentro del fraude procesal, por lo que deberá en ese sentido tramitarse y decidirse. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, prevé esta Juzgadora que ninguna de las partes involucradas en la denuncia de fraude procesal, promovió algún medio probatorio en la incidencia aperturada con la finalidad de resolverlo. Sin embargo, de la declaraciones rendidas ante este Tribunal por las partes procesales y de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente por la comparación realizada entre los documentos acompañados con el libelo de demanda, el Poder Apud-Acta otorgado y las referidas declaraciones, esta Sentenciadora tiene la convicción de que efectivamente existe la ocurrencia de un fraude procesal en la presente causa, por la evidente utilización del proceso con fines contrarios a la Ley, y por la innegable existencia de colusión y prácticas contrarias a la ética profesional. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declara con lugar la denuncia del Fraude Procesal en la presente causa, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo incidental, con las consecuencias procesales y legales correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal realizada en el presente proceso por las partes procesales, ciudadanas YUMEIRY CHIQUINQUIRA ABREU PIÑATE y ERIKA JOSEFINA TUDARES TORRES, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa y extinguido el proceso.
2) Se ordena oficiar al Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, adjuntándoles copias certificadas de las actas conducentes.
3) Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia lo conducente, a fin de que instruya las investigaciones administrativas correspondientes, adjuntándoles copias certificadas de las actas conducentes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos