REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 490-97
Parte Actora: GERARDO KEING LON CHANG.
Parte Demandada: JUAN CARLOS CABRERA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez .
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de Resolución de Contrato, seguido por GERARDO KEING LON CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.445.454, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALIRIO JOSE MANEIRO KRISTEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.431, en contra la ciudadano JUAN CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad No 7.773.405 y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Agosto de 1997.
Posteriormente, y una vez ejecutada la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre el inmueble litigioso formado por una casa-quinta y su terreno, signada con el N° 8, ubicada en el Conjunto Residencial “Colonia Prado Alto”, Urbanización Gilcon, Calle 79-Y de la Parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, intervienen en el proceso los abogados JOSE IGNACIO SOCORRO BOSCAN y NEURO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.173 y 65.056, respectivamente y de este domicilio, quienes consignan instrumento Poder Otorgado por el demandado en forma autentica ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 12 de Agosto de 1997, bajo el N° 79, Tomo 96. Así mismo proceden en ese acto a darse por citados y notificados para todos y cada uno de los actos del proceso y piden de igual manera al Tribunal, se le restituya al accionado los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el inmueble al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada en sede cautelar, tomando en cuenta que los mismos no fueron afectados por ninguna medida asegurativa y solo fueron confiados a la Depositaria Judicial Coquivacoa, con vista al deposito necesario ordenado por el Tribunal al momento de ejecutarse la medida cautelar decretada en la causa.
La presente causa discurrió por los trámites relativos al procedimiento ordinario, previstos en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produciéndose entre otros actos procesales, la contestación a la demanda, y promoviendo los litigantes las pruebas cursantes en los autos, siendo la última actuación procesal la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 1997, en la que se admitieron y agregaron a los autos las probanzas ofrecidas, y desde entonces el juicio quedó sin actividad. Por ello el nuevo Juez, en fecha 28 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, y por estar paralizada ordenó la notificación de las partes para su continuación en el décimo primer día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas.
Así mismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante el avocamiento de un nuevo Juez después de vencido el lapso de sentencia, las partes guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, darse por notificadas para que se reiniciara un nuevo termino para proferir la sentencia de mérito, cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde el avocamiento del Juez, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia, y constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia a continuar la instancia, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por GERARDO KEING LON CHANG, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.