Solicitud N° 210
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, nueve (9) de Enero del 2.008
197º y 148º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.741, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del Derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.641, y de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Nuevo Mundo, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio; que según su decir le pertenece mediante documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1.977, el cual quedó anotado bajo el número 103, folios números vueltos del 222, 223 y 224 de los Libros Habilitados del Tomo 2, de Registro de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, y según documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas, el día 26 de Diciembre de 2.007, inserto bajo el número 52, tomo 127; y deje constancia de:
“… PRIMERO: Si existió, o se evidencian vestigios de que existió una cerca que deslindaba mi inmueble con la propiedad existente por el lado OESTE de mi inmueble.
SEGUNDO: Me deje expresa constancia si existe por ese mismo lado OESTE, unos tanques para almacenar agua, la cantidad, forma y colores de los mismos. Si están montados sobre estructuras de concreto armado y si sus válvulas las tiene en sentido contrario a mi propiedad, es decir si se evidencia que los mismos tienen sus salidas de agua para mi propiedad o para la vivienda que colinda con mi propiedad.
TERCERO: Igualmente debe dejar expresa constancia si existe por ese mismo lado una construcción de adobe blanco y techo de zinc, con su puerta de salida en sentido contrario, es decir si se evidencia puerta de salida por el lado de mi propiedad, o por sus lados derecho e izquierda.
CUARTO: Pido al Tribunal, que si lo creyere necesario nombre un experto.
QUINTO: Me reservo el derecho de indicarle al Tribunal deje constancia de otras circunstancias que aparezcan o se evidencien al momento de la inspección…”
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que la misma se encuentra fundamentada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
Asimismo se establece en el artículo 1.429 del Código Civil que: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados.
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, establece que: “…La inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancias de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Artículo 1.429 del Código Civil…”
Igualmente la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Conjuez Dr. Miguel Jacir H., en Sentencia de fecha 10-11-1.993, se manifestó: “(…) ‘la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular de la ley sustantiva y, en tal virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares o documentos, mientras que la ocultar se limita a lugares y cosas”.
Por último, de todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente solicitud no existe una circunstancia o argumento que pueda sobrevenir perjuicio por retardo ni controversia planteada para la procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.741.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se deja constancia que la parte solicitante, estuvo asistida judicialmente por la Profesional del Derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.641.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01-2.008.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-