Solicitud N° 215
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiuno (21) de Enero del 2.008
197º y 148º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 149.084, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del Derecho JOHANA GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.635, y de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Ocular en el inmueble situado en la Calle Deporte, Sector La Misión, Casa N° 37, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
“… a) Verificar las medidas y linderos del inmueble objeto de la inspección ocular. b) Dejar constancia de la existencia de un local de bloque con techo de zinc y estructura metálica, piso de cemento que se encuentra a los cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts) del oeste al este y que linda con propiedad que es o fue de Juan Suarez. c) Identificar a las personas que se encuentran en posesión del referido local, d) Luego de identificar, al o las personas que utilizan el local, también verificar bajo que condición y desde que fecha se encuentran en el local antes identificado, e) Dejar constancia del propietario del lote completo del terreno objeto de la inspección, y desde que fecha se encuentra en posesión de dicho inmueble…”
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que los particulares solicitados, no se adecuan a la naturaleza jurídica de la inspección extrajudicial del artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
De lo antes transcrito, se interpreta que los pedimentos realizados en una Inspección Judicial deben realizarse sobre hechos y circunstancias que puedan ser apreciados por el Juez o Jueza, a través de los sentidos, pero de los particulares solicitados no se desprende que exista una circunstancia donde puedan desaparecer los linderos, medidas del inmueble objeto de inspección, así como también es imposible determinar la condición y fecha de las personas que puedan estar poseyendo el local inspeccionado, ya que, se trata de hechos pasados, igualmente es improcedente a través de este medio dejar constancia del propietario del lote completo del terreno objeto de inspección, debido a que la prueba más idonea para determinar la propiedad de un inmueble es la prueba documental, porque lo contrario sería desvirtuar la naturaleza del acto, además este Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativo, con Ponencia: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. N° 16057, sentencia de fecha 03-06-2.003, donde se estableció “…existe la posibilidad de que el juez al realizar la inspección se auxilie de algún experto o práctico cuando éste así lo estime necesario, pero en ningún caso en dicha inspección puede adelantarse opiniones ni formularse apreciaciones…”.(Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes, con base a lo antes trascrito es imposible dejar constancia quienes poseen el local inspeccionado, por el simple hecho de llegar en un determinado momento, donde el juez lo que aprecia es quien se encuentra en ese determinado acto y muchos menos dejar determinado a través de una inspección, quien es el propietario del lote completo del terreno objeto de inspección, ya que, la prueba idónea es la prueba documental y no una inspección extrajudicial.
Por último, de todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente solicitud no existe una circunstancia o argumento que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana ROSENDA ELISA CARRIZO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 149.084.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se deja constancia que la parte solicitante, estuvo asistida judicialmente por la Profesional del Derecho JOHANA GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.635.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 04-2.008.-
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
|