Expediente N° 702
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, Once (11) de Enero del 2.008
197º y 148º

Demandante: JESUS RAMON BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.170, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: VICTOR JOSE VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Compareció el Ciudadano JESUS RAMON BELLO DEMEY, identificado ut supra, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.669, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra el Ciudadano VICTOR JOSE VILLALOBOS QUINTERO, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional; acompañando como fundamento de su pretensión un (1) Instrumento Cambiario denominado “Letra de Cambio” signada con el numero 1/1, emitida en Cabimas en fecha cinco (5) de Mayo del 2.006, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la parte demandada, Ciudadano VICTOR JOSE VILLALOBOS QUINTERO, antes identificado.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de Octubre del año dos mil siete (2.007), decretándose la intimación del Ciudadano VICTOR JOSE VILLALOBOS QUINTERO, ya identificado.
En el presente Juicio la parte demandada, quedó debidamente intimada en fecha diez (10) de Diciembre del 2.007, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, el cual riela el folio catorce (14) de las actas que integran el presente expediente.
Ahora bien, observa este Tribunal del estudio minucioso de las actas que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, los diez (10) días apercibidos de ejecución para que la parte demandada pagara o en su defecto formulare oposición.
Tomando en consideración el vencimiento del referido lapso sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto intimatorio pasa a ser definitivo e irrevocable.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JESUS RAMON BELLO DEMEY, titular de la cédula de identidad número 4.015.170, en contra del Ciudadano VICTOR JOSE VILLALOBOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-5.103.987, por concepto de COBRO DE B0LIVARES (INTIMACION).
SEGUNDO: Se declara en Estado de Ejecución el decreto intimatorio, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 4.969,13), suma esta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 163,89), por concepto de interese moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la Letra de Cambio hasta el día de la admisión de la demanda; C) La cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5,24), por concepto de comisión calculado conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio; y D) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada en el presente juicio por los Abogados en Ejercicio ANA KHARINA LEON de BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 60.711 y 57.669, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 03-2.008.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-