Expediente N° 689
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, diez (10) de Enero del 2.008
197º y 148º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: MORELIA COROMOTO SULBARAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.914, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandados: EDUARDO ALBERTO CAMARGO y LUIS ALBERTO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.734.769 y 8.697.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Compareció la ciudadana MORELIA COROMOTO SULBARAN SANCHEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.913, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO CAMARGO y LUIS ALBERTO CAMARGO, ya identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha siete (7) de Junio de 2.007, ordenándose la comparecencia de los demandados por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la última citación.
En fecha veinte (20) de Junio del 2.007, el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO ALBERTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V-7.734.769, parte co-demandada en el presente Juicio
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.007, el co-demandado, ciudadano EDUARDO ALBERTO CAMARGO, ya identificado, consignó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816.
En fecha diez (10) de Julio del 2.007, la demandante, ciudadana MORELIA SULBARAN SANCHEZ, ya identificada, consigno Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA y NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 40.913 y 28.992, respectivamente.
Con la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que se traslado en varias oportunidades hasta la dirección del co-demandado ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V-8.697.688, para citarlo, la cual no fue posible por cuanto ya el ciudadano, antes identificado, no vivía en esa dirección y no sabían donde ubicarlo.
En la misma fecha, la suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que le han sido entregados y consignados los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, diligenció: solicitando se libre los carteles de citación del ciudadano co-demandado LUIS ALBERTO CAMARGO, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.007, se libraron los carteles de citación.
En fecha veinte (20) de Noviembre del 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, diligenció consignando los ejemplares de los Diarios “El Regional” y “El Panorama” donde se publicaron los carteles de citación.
Con la misma fecha, el Tribunal ordena desglosar y agregar los ejemplares de los Diarios “El Regional” y “El Panorama”, a las actas respectivas.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2.007, la suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que se trasladó a un inmueble ubicado en la Avenida Miraflores, Sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde al llegar al referido sitio fue atendida y recibida por un ciudadano llamado EDUARDO ALBERTO CAMARGO, quien se identificó con su cédula de identidad número V-7.734.769, a quien le explico el motivo de su visita y de inmediato procedió a fijar el cartel de notificación dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V-8.697.688, constante de un (1) folio útil, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de Enero del 2.008, el Tribunal procedió a designar como defensor ad-Litem de la parte co-demandada, ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO, ya identificado, a la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula 28.468
Con la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, ya identificada, quien firmó en señal de haberla recibido. Asimismo la Secretaria hizo constar que se cumplieron las formalidades de ley.
En fecha nueve (9) de Enero del 2.008, la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, ya identificada, aceptó dicho nombramiento. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley.
En fecha diez (10) de Enero del 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, diligenció exponiendo que desiste del procedimiento. Asimismo solicitó se sirva notificar a las partes co-demandadas.
El Tribunal para resolver, observa:
El desistimiento del procedimiento de la demanda engloba la renuncia a la sentencia que debe proferirse, como término normal de la instancia y también una renuncia a la decisión de fondo que entendería el fallo. De la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el desistimiento del procedimiento es un acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente “pro nunc”, la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de ese procedimiento.
Al respecto, los procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Además ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. N° 98-307. Sentencia de fecha 20/01/1.999.: lo siguiente: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurre en segunda instancia…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó: “…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, del estudio y análisis de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, suficientemente facultada para ello, de conformidad con el Poder Apud-Acta, que corre inserto en el folio veinticinco (25) del presente expediente, desistió del procedimiento con fundamento en los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil, antes de que los co-demandados EDUARDO ALBERTO CAMARGO y LUIS ALBERTO CAMARGO, ya identificados, consignaran los escritos de contestación de demandas, acto que correspondería efectuarse el día de mañana, lo que hace procedente declarar el desistimiento del procedimiento de esta instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal efectuada por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, ciudadana MORELIA SULBARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.914.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las Profesionales del Derecho ESTHER MÉLENDEZ PEÑA y NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 40.913 y 28.992, respectivamente y la parte demandada esta Asistida por los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 37.816, y ENEIDA LARES INCYARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 28.468, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2.008.
LA SECRETARIA,
)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-