REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5427.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ
DEMANDADO: TALLER LAS PALMAS C. A. (TALAPA)
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.133.-

En fecha Dieciocho de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) recibió por distribución la presente demanda y en fecha Veinte de Diciembre pasado año 2007, fue admitida por este Juzgado y se expidió copia certificada de la misma, donde el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.207.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.133, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, (Actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.866.243 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia), demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LAS PALMAS, C. A. (TALAPA).-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo, sintetizando previamente los términos en que fue instaurada la demanda, de conformidad con el Articulo 243 del Código de Procedimiento CIVIL.
En el libelo de la demanda presentada por la parte demandante, expresa:
“…….En el ánimo de interrumpir la Prescripción del derecho que le asiste a mi representado a exigir el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que me adeuda la Sociedad Mercantil TALLER LAS PLAMAS, C.A. (TALAPA), con domicilio principal en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, vengo efectivamente a Demandarla en atención a las argumentación que de seguidas se pasan a explicar…….” Omisis……..” Por los argumentos expuestos, vengo a demandar a la empresa TALLER LAS PALMAS, C.A. (TALAPA) para que pague a mi representado el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO MOLINA, plenamente identificado, o para que a ello sea conminada por este tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 50/100 (BS.58.419.903,50)QUE LE ADEUDA COMO DIFERENCIA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES QUE NUNCA LE CANCELÒ, SEGÚN LO ARRIBA DESCRITO, AUNADO A LO CUAL DEMANDO LOS INTERESES MORATORIOS QUE POR LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE TODOS ESTOS CONCEPTOS. IGUALMENTE ME ADEUDA DICHA PATRONAL DEMANDADA, REQUIRIENDO FINALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ORDENE QUE TODAS ESTAS CANTIDADES SEAN OPORTUNAMENTE INDEXADAS….”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta Ciudad Cabimas, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra actualmente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo la diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede y se remite con oficio Nª 5427-009-2008.-.