REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5417.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

DEMANDANTE.: LORD PORTILLO ACOSTA, WENDY MARQUEZ MENDOZA, WILFREDO MOLINA ORDOÑEZ, YEAN BRICEÑO, JOSE BASABE Y OTROS (Actuando en sus condiciones de Asociados y trabajadores de la Asociación COOPERATIVA LOS PROFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONARIOS, R.S.

DEMANDADO: COOPERATIVA LOS PROFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONARIOS, R.S.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTORA: JUAN JOSE MORA MORA, JAIRO PULGAR y NERVIS ROMERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 53.620, 56.721 y 57.620 respectivamente.-

DE LA DEMANDADA: CARMEN TEZARA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nª 39.227.-



Una vez analizada y estudiada como ha sido todas y cada una de las Actas que integran este Expediente este Sentenciador pasa a RESOLVER LA INCIDENCIA SURGIDA CON OCASIÓN DE LA DILIGENCIA DE FECHA ONCE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2008, opuesta por la parte Demandada; donde solicita en PRIMER LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA POR VICIOS EN LA CITACION POR CARTELES, ARGUMENTANDO que en el mismo (CARTEL) aparece la Cédula de Identidad del ciudadano EDISSON ANTONIO ALAÑA CHIRINOS, unos de los Co-demandados que ya fue citado lo cual a su juicio es un error que afecta de Nulidad la Citación. Considera este Sentenciador que en ningún momento dicho error, puede considerarse como un VICIO en ésta ya que, siendo la Citación, Una de las Instituciones no esencial, pero sí necesaria, para garantizar la Legitima defensa y el Debido Proceso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del código de Procedimiento civil Vigente, donde se encuentra implícito el principio finalista y que en este caso concreto se ha cumplido en forma cabal y legal con todo lo necesario para poner en conocimiento de los demandados la Acción, que se ha incoado en su contra por lo tanto no puede haber Reposición, ya que la misma sería innecesaria o inútil por no haberse afectado intereses de las partes, pero más aún podemos invocar el Artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentra implícito el Principio de la tutela jurisdiccional efectiva, el cual entre otras cosas establece que NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA CON FORMALISMO O REPOSIONES INUTILES E INNECESARIAS. De conformidad con estos Mandatos Legales y Constitucionales, se considera que la Reposición solicitada es improcedente, en este caso, DECLARANDOLA SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Con relación al SEGUNDO PUNTO PLANTEADO SOBRE LA OPOSICION EVENTUAL DE PRESENTAR CUENTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 673 EJUSDEM, SEÑALANDO QUE DICHA DEMANDA HA SIDO INTERPUESTA MALICIOSAMENTE, ya que las mismas (LAS CUENTAS) ya fueron presentadas, este Sentenciador LAS DECLARA IMPROCEDENTE por no haber sido presentada dicha Oposición tal como lo prevé la norma antes citada.
Ahora bien en vista de que el Demandado en la señalada diligencia invoca que le ha sido CERCENADO SU DERECHO al fijarle un PLAZO DE DOS (2) DÍAS PARA RENDIR LAS RESPECTIVAS CUENTAS, solicitando o haciendo Oposición de presentar dicha Cuenta.
Considerando este Sentenciador que realmente el lapso establecido CERCENA AL DEMANDADO SU DERECHO, en vista de lo Breve o Corto del mismo a saber el lapso. Siendo aplicable en este caso lo previsto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento civil el cual textualmente expresa: “SI LA OPOSICION DEL DEMANDADO NO APARECIERE APOYADA CON PRUEBA ESCRITA, O SI EL JUEZ NO LA ENCONTRARE FUNDADA, ORDENARA AL DEMANDADO QUE PRESENTE LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS. CONTRA ESTA DETERMINACION SOLO SE OIRA APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.” Por tal motivo se establece de conformidad con la Norma antes Citada el LAPSO DE TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, dentro del cual deberá el Demandado presentar las CUENTAS QUE SE EXIGEN O SE INVOCAN EN LA PRESENTE ACCION, dicho lapso comenzara a transcurrir una vez que consta en actas la Ultima Notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA POR VICIOS DE LA CITACION POR CARTELES INVOCADA POR EL DEMANDADO COOPERATIVA LOS PROFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONARIOS (LOS P.E.R.) R.S., identificado plenamente en Actas. EN SEGUNDO LUGAR,: SIN LUGAR LA OPOSICION EVENTUAL DE PRESENTAR CUENTAS POR NO HABER ESTADO FUNDADA EN LO PREVISTO EN LA LEY Y EN TERCER LUGAR: SE ORDENA AL DEMANDADO RENDIR LAS CUENTAS INVOCADAS EN LA DEMANDA EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES HECHAS O REALIZADAS A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 675 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.


LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.
La misma fecha siendo las Dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas Despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede.-