REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5426.-
MOTIVO: “DESOCUPACION”
DEMANDANTE: NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN)
DEMANDADO: GAETANO ALFIERI PEPE.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NABIH MAIHEM RIMAN ABOU ASSI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 39.497.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio mediante diligencia de fecha 16 de Enero del 2008, sobre el auto de este tribunal de fecha 08-01-2008, donde ordena darle entrada a la solicitud presentada por la parte actora sobre Medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción, este sentenciador pasa a resolver la misma de la siguiente manera: Este tribunal entra a conocer de la presente causa que por DESOCUPACION intentara el ciudadano NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN) contra GAETANO ALFIERI PEPE, todos identificados en actas, por auto de fecha 18 de Diciembre del 2007, previa su distribución, verificando o produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 10 de Enero del Año 2008, según consta en exposición realizada por la ciudadana Secretaria de este tribunal mediante diligencia cuya resulta corre inserta al folio 45; Ahora bien, en fecha 08 de Enero del 2008, tal como se señalo anteriormente este tribunal por auto ordena dar entrada a la solicitud de Medida de Secuestro para luego resolver lo conducente. Como podrá observarse dicho auto es de mero tramite o sustanciación, el tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, es más se coloca en forma expresa abrir pieza para luego resolver, esta decisión no causa ningún gravamen irreparable a la parte apelante. El recurso de apelación tal como su nombre lo indica està establecido en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la parte que resulte perjudicada o lesionada por una decisión dictada por el tribunal, tenga la oportunidad procesal de que dicha decisión o sentencia sea revisada por el tribunal jerárquicamente superior a este, para corregir cualquier vicio que pueda presentarse o en su defecto ratificar dicha decisión, basado lógicamente en el principio constitucional de la doble instancia y el derecho de petición que tiene o lo asiste a cualquier ciudadano o justiciable que ocurra o recurra ante la administración de justicia solicitando la intervención de estos, tal como establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este caso concreto no se ha producido una decisión que lesione los intereses o el derecho del apelante, motivo por el cual este sentenciador niega la apelación interpuesta por el demandado en este proceso por considerar que la misma es impertinente e ilegal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el demandado posteriormente mediante escrito dirigido al tribunal de fecha 18 de Enero del 2008, cuya resulta corre inserta al folio 17 y 18 con sus respectivos vueltos de la pieza de medida insiste en la apelación interpuesta pero que además formula oposición a la medida de Secuestro dictada por este tribunal sobre el inmueble objeto del presente litigio tal como ha sido expresado, invocando para ello el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito transcribir textualmente para luego resolver lo conducente: …. DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A LA EJECUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA; O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACION, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR. HAYA HABIDO O NO OPOSICION, SE ENTENDERÀ ABIERTA UNA ARTICULACION DE OCHO DIAS, PARA QUE LOS INTERESADOS PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONVENGAN A SUS DERECHOS. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 590, NO HABRA OPOSICION, NI LA ARTICULACION DE QUE TRATA ESTE ARTICULO, PERO LA PARTE PODRA HACER SUSPENDER LA MEDIDA, COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO…..” Este articulo 602 Ejusdem, invocado por el demandado y citado textualmente por este Órgano Jurisdiccional constituye la norma rectora aplicable al procedimiento de oposición de las medidas de Embargo de bienes muebles, Secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles, establecido en el Articulo 585 Ejusdem, en el cual se fija o establece el termino que tiene la parte contra quien obra la medida para oponerse a la ejecución de la misma; En este caso concreto hasta la presente fecha no se ha producido ejecución de la misma, simplemente existe o se produjo el decreto de la medida, el decreto de las medidas cautelares es una facultad discrecional del juez que solo es procedente cuando de conformidad con el Articulo 585 ya antes referido estén llenos los dos extremos: PRIMERO: La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, PERICULUM IN MORA y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama FUMUS BONIS IURIS; la misma se puede decretar en cualquier estado y grado de la causa. Tal como lo prevee el Articulo 602 Ejusdem, ya tantas veces referido la ejecución de la Medida Decretada por el Órgano Jurisdiccional, tiene un solo Recurso establecido en la Ley cual es de la OPOSICION , en ningún momento el Código de Procedimiento Civil no establece ningún otro recurso que no sea este. En fecha 15 de Enero del presente año 2008, fue ordenado y remitido al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhorto de Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente proceso, tal como consta en oficio que corre inserto a los folios 11 y 12 de la pieza de medida, sin que hasta la presente fecha halla constancia en acta del resultado de dicho exhorto; Por tal motivo considera este sentenciador que la oposición interpuesta por la parte demandada es extemporánea, tal como lo prevee el Articulo 602 Ejusdem tantas veces citado. ASI SE DEC IDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.
La misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede.-
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