REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5429.-
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
DEMANDANTE: EMPRESA P.D.V.S.A. PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DEMANDADO: JUAN BASTIDAS.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: PASTOR JOSE LISCANO QUINTERO, JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, JESUS NAZARENO ORTIZ, EIMARA PEREZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, ALEJANDRA REVERON, Y FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.519.098. 8.779.801, 9.506789, 11.169.672, 13.346.813, 12.82.418 y 10.283.614 respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el abogado en ejercicio JESÚS NAZARENO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.506.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.636, actuando en nombre y representación de la empresa del estado P.D.V.S.A., S.A., constituida inicialmente bajo la denominación PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº.26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 03 de Febrero del 2005, bajo el Numero 22, Tomo 17-A, Segundo, conforme consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en Fecha 02 de Junio del 2006, bajo el Nº.35, Tomo 33; En contra del ciudadano:

JUAN BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-3.634.611, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De igual manera se produjo con Libelo de la Demanda escrita de Solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la presente Demanda el cual se encuentra ubicado en La Salina, Avenida Los Llanos 2, signado con el número 630, de la Urbanización Las Cúpulas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la Avenida Los Llanos; SUR: Linda con Terreno Desocupado; ESTE: Linda con Casa Nº.632; y OESTE: Linda con Casa Nº. 628, adquirido por mi representada, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, anotado bajo el Nº. 73, folios 230 al 243 del protocolo primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año en curso que acompaño en copia simple. Invocando el ordinal 2° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año Dos Mil Ocho (2008), por auto del Tribunal se ordeno abrir Cuaderno o Pieza por separado para decidir dicho pedimento de la siguiente manera o consideración.
La representación judicial actora plantea en el libelo de la Demanda que su representada dio en Arrendamiento, al Demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad el cual antes fue plenamente identificado; Alegando que entre ambos existió una relación de tipo laboral la cual se extinguió y en consecuencia también extinguido el derecho que el demandado tenia sobre el inmueble en referencia; Derecho este que nació o se originó de la relación laboral existente, de igual manera invoca el reglamento interno de su representada donde se señala la Desocupación por parte del trabajador del inmueble que le había sido dado en Arrendamiento la cual debe verificarse o realizarse en el lapso de 45 días siguientes contados a partir de la fecha de la Notificación del despido, pero que el Demandado se niega rotundamente a dar Cumplimiento o a Cumplir con las Cláusulas establecidas en dicho Contrato de Arrendamiento.

En el libro tercero, Titulo I, Capitulo I, se encuentra establecido el procedimiento cautelar y otras incidencias, así como las medidas preventivas, estableciéndose en el Articulo 585 como norma rectora del mismo; Señalando la Doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a Instancia de parte, a fin asegurar los Bienes Litigiosos y evitar la Insolvencia del obligado o Demandado antes de la Sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho.
La Cautela, según el diccionario de la Real Academia Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultar. Entendiéndose de acuerdo con esta definición que la finalidad de las medidas cautelares es de carácter preventivo.
Nuestro Código de Procedimiento Civil o Código Adjetivo faculta al Órgano Subjetivo Jurisdiccional, esto es al Juez decretar u otorgar medidas cautelares siempre que consideren la existencia de riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Es por esto que existe la posibilidad procesal de decretar medidas preventivas en todo proceso.
Sin embargo es necesario fijar hasta donde es posible ese poder cautelar que la Ley otorga al Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodean el hecho. La Sala Político –Administrativa en Sentencia 00165 de fecha 06 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente 16640, ha sostenido que: “… Las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso, lo contrario, esto es la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y la función jurisdiccional misma., en tanto esta se reserva la resolución de conflicto a fin de evitar la justicia particular….”


La Doctrina se ha pronunciado a favor de la providencia o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, ENRICO TULLIO LIEBMAN, sostiene que: …”En el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia, o más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los Órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”…..(Manual de Derecho procesal Civil, Edic, Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161).
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…..Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Mientras que el Artículo 588 Ejusdem establece: …” En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Mientras que existen criterios reiterados del más alto Tribunal de la República, en sentido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estrictas a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en auto medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Articulo 585 del

Código de Procedimiento Civil, ya antes citado, como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) en cuanto al primero de los requisitos mencionados el FUMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, Puede comprenderse entonces como un calculo o juicio de probabilidad preventivo sobre la pretensión del autor correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda, con el fin de indagar sobre la existencia sobre el derecho que se reclama.
Con relación al segundo requisito PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconociéndolo del derecho si ese existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigido a burlar, desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Invocado y analizado como han sido los instrumentos o herramientas legales que dispone este sentenciador para resolver esto es los Articulo 585 y 588 del Código Adjetivo la Medida de Secuestro solicitada en concordancia con los Artículos, 26 donde se encuentra implícito el principio de la Tutela Jurisdiccional efectiva, que da derecho a los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener de ellos una pronta y eficaz respuesta y 257 donde se establece el proceso como el instrumento Constitucional a través del cual se materializa la justicia ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Considera que se encuentran llenos los extremos de los supuestos de hechos en dichas normas y que la parte accionante solicitante de la medida cautelar ha dado cumplimiento con los extremos exigidos como lo Son la PRIMERA; La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) al invocar y acompañar con el libelo de la demanda una serie de documentos y recaudos donde se desprende la propiedad del inmueble, la relación laboral entre las partes y de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble

objeto de la demanda; Así como el SEGUNDO requisito el PERICULUM IN MORA, o peligro en la demora, ya que la demora en la tramitación o en la realización del proceso y que al haber concluido la relación laboral existe la presunción de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer dicho inmueble.
En consecuencia prospera en derecho la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora de conformidad tal como se señalo con los Artículos 585, 588 y 599, Ordinal 2°, todos del Código de Procedimiento Civil, y 26 , 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el Bien inmueble que se encuentra ubicado en el Sector La Salina, Avenida Los Llanos 2, signado con el número 630, de la Urbanización Las Cúpulas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la Avenida Los Llanos; SUR: Linda con Terreno Desocupado; ESTE: Linda con Casa Nº.632; y OESTE: Linda con Casa Nº. 628, adquirido por mi representada, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, anotado bajo el Nº. 73, folios 203 al 243 del Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año en curso que acompaño en copia simple.
A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena librar el respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, facultándose para designar y juramentar Depositario Judicial y que se entregue libre de personas y bienes. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.


La misma fecha siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede.-