REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5424.-
MOTIVO: “DESALOJO”.
DEMANDANTE.: YIRIS YAJAIRA CHONG LEE
DEMANDADO: JOSE JUVENAL MEDINA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTORA: EVERT ATENCIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 37.816.-
DEL DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA MEDINA AZUAJE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nª 123.730.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Veintinueve (28) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, el ciudadana YIRIS YAJAIRA CHONG LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.991, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE JUVENAL MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.458.403, y de mi igual domicilio por “ DESALOJO”; Arrendé al ciudadano JOSE JUVENAL MEDINA, ya antes identificado, un inmueble ubicado en el edifico Nuevo Juan, calle Buenos Aires, Nª B-8, 2ª, planta baja de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Ahora bien, es el caso que el arrendatario se niega a cancelar los cánones de arrendamiento, razón por la cual es por lo que ocurro ante usted, a fin de demandar como en efecto lo hago por DESALOJO….omisis.- En fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) la parte demandada, se diò por citado para el presente juicio.- En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda.- En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), la parte demandada consigno escrito diligencia dando contestación al presente juicio.- En fecha Siete (7) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) la parte demandada mediante escrito promovió pruebas.-En la misma fecha se el tribunal lo agrego y admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción.- En fecha Ocho (8) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) la parte demandante solicita al tribunal exhiba los recibos promovidos.- En fecha Nueve (9) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal ordena notificar a la parte demandada para la exhibición de documentos.- En fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), el alguacil dio por notificado a la parte demandada.-
Sustanciado, tramitado, estudiado como ha sido el presente expediente, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso la parte demandada fue citada a través del ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2007, según consta en exposición realizada por dicho funcionario, en la misma fecha mediante diligencia la cual corre inserta al folio 16 de expediente. Tratándose de un juicio de Desalojo, el mismo se tramita a través del procedimiento Breve, en el cual se establece el segundo día de despacho después que conste en acta la ultimación para dar contestación a la demanda; De acuerdo con los días de despacho dados por este tribunal, le correspondía al demandado la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra el día 17 de Diciembre del Año 2007, según consta en auto del tribunal de esa misma fecha, donde se declara desierto dicho acto, por la no comparecencia de este para la contestación de la misma. Al no dar contestación a la demanda en la fecha correspondiente incurrió el demandado en lo que en Doctrina se denomina CONFESION FICTA, establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo cual no es más que la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos si como del derecho, invocado por el actor en el libelo de la demanda, además de esto la parte demandada no hizo ningún tipo de prueba que probara o demostrara el cumplimiento de la obligación demandada de su parte.
La parte actora produjo con su demanda en copia fotostática un contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada, el cual constituye el instrumento fundamente de esta acción, dicho instrumento en ningún momento fue desconocido o impugnado por el adversario en ningún momento del proceso, por lo tanto de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento a dichas copias o instrumento se le dà u otorga pleno valor probatorio quedando demostrada su fehaciencia o veracidad. ASI SE DECIDE.
De igual manera el actor produce con la demanda en copia certificada cuenta de ahorro emanada del Fondo de Activos del Banco Occidental de Descuento, S.A., las cuales tampoco fueron impugnadas o desconocidas por el adversario en su oportunidad, por lo tanto este sentenciador le dà pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
La parte demandada presenta una mistificación escrito-diligencia en fecha 18 de Diciembre del 2007, dando contestación a la demanda la cual hacer analizada y valorada resulto ser extemporánea por haberse producido un día después de haber concluido o precluido el lapso fijado procesalmente para la contestación de la presente demanda. De igual manera presenta mediante escrito de promoción de prueba de fecha 07 de Enero del 2008, en dieciocho (18) folios útiles, en copia fotostática una relación de pago las cuales fueron impugnadas o desconocidas por la actora en tiempo útil, por lo que este sentenciador no les dà ningún valor probatorio, las mismas se desechan de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Por todos estos hechos descritos y nacarados es por lo que nos encontramos en presencia de una CONFESION FICTA por parte de demandado al haber aceptado tácitamente los hechos y el derecho por el invocado en el libelo de demanda; Quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre el actor y el demandado, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cuatro meses por parte de este (demandado).
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO INCOARA POR LA CIUDADANA YIRIS YAJAIRA CHONG LEE en contra del ciudadano JOSE JUVENAL MEDINA, ambos identificados plenamente en actas, relacionado con el inmueble ubicado en el edificio Nuevo Juan, Calle Buenos Aires, Nº B-8, 2ª, en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.- SEGUNDO: Se condena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en el edificio Nuevo Juan, Calle Buenos Aires, Nº B-8, 2ª, en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, libre de personas y bienes.-TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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