REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5426.-
MOTIVO: “DESOCUPACION”
DEMANDANTE: NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFICI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN)
DEMANDADO: GAETANO ALFIERE PEPE.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NABIH MAIHEM RIMAN ABOU ASSI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 39.497.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el abogado en ejercicio NABIH MAIHEM RIMAN ABOU ASSI , Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.965.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.497, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFICI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.824.117 y de este domicilio) conforme consta en PODER otorgado en fecha 09 de Noviembre del año 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 107; En contra del ciudadano: GAETANO ALFIERE PEPE, mayor de edad, extranjero, con cédula de identidad número E-229.408 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por DESOCUPACION. De igual manera se produjo con Libelo de la Demanda escrito de Solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la presente Demanda el cual se encuentra ubicado en el casco central de Cabimas, la esquina de la calle Colón y Rosario, denominado “Edifico “Girasol”, arrendado el Primer (1º) piso, donde funciona el “HOTEL GIRASOL”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha Siete (07) de Enero del presente Año Dos Mil Ocho (2008), la parte actora solicito al tribunal el Secuestro del bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Enero del presente año Dos Mil Ocho (2008), por auto del Tribunal se ordeno abrir Cuaderno o Pieza por separado para decidir dicho pedimento de la siguiente manera o consideración.
La representación judicial actora plantea en el libelo de la Demanda que su representada dio en Arrendamiento, al Demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad cual antes fuè plenamente identificado.-.
En el libro tercero, Titulo I, Capitulo I, se encuentra establecido el procedimiento cautelar y otras incidencias, así como las medidas preventivas, estableciéndose en el Articulo 585 como norma rectora del mismo; Señalando la Doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a Instancia de parte, a fin asegurar los Bienes Litigiosos y evitar la Insolvencia del obligado o Demandado antes de la Sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho.
La Cautela, según el diccionario de la Real Academia Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultar. Entendiéndose de acuerdo con esta definición que la finalidad de las medidas cautelares es de carácter preventivo.
Nuestro Código de Procedimiento Civil o Código Adjetivo faculta al Órgano Subjetivo Jurisdiccional, esto es al Juez decretar u otorgar medidas cautelares siempre que consideren la existencia de riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Es por esto que existe la posibilidad procesal de decretar medidas preventivas en todo proceso.
Sin embargo es necesario fijar hasta donde es posible ese poder cautelar que la Ley otorga al Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodean el hecho. La Sala Político –Administrativa en Sentencia 00165 de fecha 06 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente 16640, ha sostenido que: “… Las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso, lo contrario, esto es la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y la función jurisdiccional misma., en tanto esta se reserva la resolución de conflicto a fin de evitar la justicia particular….”
La Doctrina se ha pronunciado a favor de la providencia o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, ENRICO TULLIO LIEBMAN, sostiene que: …”En el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia, o más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los Órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”…..(Manual de Derecho procesal Civil, Edic, Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161).
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…..Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Mientras que el Artículo 588 Ejusdem establece: …” En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Mientras que existen criterios reiterados del más alto Tribunal de la República, en sentido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estrictas a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en auto medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya antes citado, como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) en cuanto al primero de los requisitos mencionados el FUMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, Puede comprenderse entonces como un calculo o juicio de probabilidad preventivo sobre la pretensión del autor correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda, con el fin de indagar sobre la existencia sobre el derecho que se reclama.
Con relación al segundo requisito PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconociéndolo del derecho si ese existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigido a burlar, desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Invocado y analizado como han sido los instrumentos o herramientas legales que dispone este sentenciador para resolver esto es los Articulo 585 y 588 del Código Adjetivo la Medida de Secuestro solicitada en concordancia con los Artículos, 26 donde se encuentra implícito el principio de la Tutela Jurisdiccional efectiva, que dà derecho a los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener de ellos una pronta y eficaz respuesta y 257 donde se establece el proceso como el instrumento Constitucional a través del cual se materializa la justicia ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Considera que se encuentran llenos los extremos de los supuestos de hechos en dichas normas y que la parte accionante solicitante de la medida cautelar ha dado cumplimiento con los extremos exigidos como lo Son la PRIMERA; La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) al invocar y acompañar con el libelo de la demanda una serie de documentos y recaudos donde se desprende la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia entre las partes y de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda; Así como el SEGUNDO requisito el PERICULUM IN MORA, o peligro en la demora, ya que la demora en la tramitación o en la realización del proceso existiendo la presunción de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer dicho inmueble.
En consecuencia prospera en derecho la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora de conformidad tal como se señalo con los Artículos 585, 588 y 599, Ordinales 2° y 7ª, todos del Código de Procedimiento Civil, 26 y, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el Bien inmueble que se encuentra ubicado en el casco central de Cabimas, la esquina de la calle Colón y Rosario, denominado “Edifico “Girasol”, arrendado el Primer (1º) piso, donde funciona el “HOTEL GIRASOL., en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena librar el respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, designa Depositario Judicial a la parte actora y que se entregue libre de personas y bienes. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.

La misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Resolución que antecede y se oficio bajo el Nª 5426-021 -2008