Exp. Nº 5589-07.
Sentencia Nº 01.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANDOVAL SANDOVAL, COMPAÑÍA, ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, el día 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 37 Tomo 80-A, representada por su Administradora Principal XIOMARA ROMERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.657, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO y ERNESTO RINCÓN TORREALBA, Inpreabogado Nº 25.780 y 29.021, respectivamente.
DEMANDADO: NELSON MOREIRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.274.642, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 28.992.
En fecha 17 de enero de 2007 se le dio entrada a demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANDOVAL SANDOVAL, C.A. en contra del ciudadano NELSON MOREIRA BARRETO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
1. Que la accionante INVERSORA SANDOVAL SANDOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es propietaria de un inmueble destinado para uso de Panadería, Pastelería y Charcutería Las Mercedes, S.R.L., ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 6.
2. Que el inmueble donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Mercedes S.R.L., había sido alquilado por el antiguo propietario ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.828.090 al ciudadano NELSON MOREIRA BARRETO, titular de la cédula de identidad número 6.274.642, según contrato reconocido en el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 1.986.
3. Alega la accionante que con la compra del inmueble le trasfirieron los derechos que como arrendador poseía la Panadería, Pastelería y Charcutería Las Mercedes, S.R.L.
4. Alega la accionante que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
5. Alega que el arrendatario incumple el Contrato de Arrendamiento al dejar de cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006.
6. Que el cánon de arrendamiento originalmente fue de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) y luego fue incrementado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, oo).
7. Alega que el arrendatario incumple originalmente con el contrato de arrendatario al vender parte del mobiliario que forma parte del inmueble, violando la cláusula décima primera.
8. Indico domicilio procesal.
En fecha 25 de mayo de 2007 el Alguacil informa que se trasladó a la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, a la Panadería Costa Oriental con el fin de practicar la citación del demandado, donde fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse quien le informó que NELSON MOREIRA BARRETO ya no se encontraba en el mencionado local y que realizaba visitas de manera esporádica al sitio.
Con vista a la exposición del Alguacil, la parte actora solicito se libren carteles de citación lo cual fue acorado, ordenándose su publicación en los diarios La Verdad y Panorama, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 25 de julio de 2007; y en fecha 06 de agosto del mismo año la Secretaria del Tribunal fijó cartel donde funcionaría la Super Panadería Costa Oriental, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 131 de fecha 25 de septiembre de 2007, aparece inserta diligencia suscrita por el actor de fecha 25 de septiembre de 2007, donde solicita se designe Defensor Ad Litem al haber transcurrido el lapso y el demandado no se dio por citado ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 01 de octubre de 2007 se designó Defensor Ad Litem a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ y en fecha 25 de octubre de 2007 se le notifica de dicha designación y el 30 de octubre del mismo año, aceptó y se juramentó como Defensora.
Al folio 140, aparece agregada en actas con fecha 22 de noviembre de 2007, Boleta de Citación de la defensora para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Defensora Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil constante de un folio y su vuelto, haciéndolo de la siguiente manera:
1. Se trasladó a la dirección indicada, se entrevistó con un familiar quien informó no saber nada de ellos.
2. Otras personas le indicaron conocer al señor Nelson Moreira, quien estaba en la Panadería las Mercedes, que hoy se llama Costa Oriental, que estaba alquilado y se fue, y hay otras personas. En virtud de ello contestó a todo evento lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por no ser ciertos y el derecho invocado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos controvertidos.
1. Determinar si la accionante es propietaria del local donde funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS MERCEDES, S.R.L., ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
2. Determinar si el arrendatario adeuda cánon de arrendamiento.
3. Determinar si se violó el contrato de arrendamiento al vender bienes.
De acuerdo a lo expuesto en el cual se fijan los límites de la controversia, en consecuencia, para decidir la presente causa se estima hacer un análisis de los hechos controvertidos tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Hecha esta consideración entra en el análisis del material probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil Sandoval Sandoval, Compañía Anónima, abogado Ernesto Rincón Torrealba, consigno en dos (02) folios útil escrito de pruebas inserto a los folios (144 al 145), promoviendo: El Principio de Adquisición Procesal, Pruebas documentales y Inspección Judicial.
En relación el Principio de la Comunidad de la Prueba, no es más que aquellas pruebas una vez evacuadas formaran parte del proceso, por lo que dejan de ser de las partes en consecuencia no se puede renunciar, además este principio se traduce en que la parte solita al juez, que tome y valore en su favor todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan., al no ser impugnadas las actas las mismas se aprecian en su justo valor y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTALES.
A.-) Ratifico el documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 1999, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el No. 12. Tomo 6. Segundo Trimestre; en el cual su representada adquirió los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble cuyo desalojo demanda.
Al hacer una análisis de la actas, que conforman la presente causa se desprende que dicho documento no fue consigno a las actas.- Ahora bien observa este sentenciador que existe en acta inserto al folio ( 28 al 30) copia del documento Autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 1999,anotado bajo el no, 43, tomo 25 de los respetivos libros de autenticación, donde el Ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO PÁEZ, representado por la abogada MERCEDES DE LOS ÁNGELES ROMERO SANDOVAL le vende a la Empresa Inversora Sandoval Sandoval Compañía Anónima, quien a su vez es representada por la Ciudadana Xiomara Romero De Márquez, este documento se refiere a la venta de un inmueble situado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita de este Estado. Cuando se hace el análisis del documento in comento y de la Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial se precisa lo siguiente: 1. Que los linderos y medidas de dicho documento coinciden con el informe levantado al efecto por el ciudadano Perito, designo por el Juzgado Segundo de los Municipios , Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en la inspección del inmueble de la Jurisdicción del Municipio Santa Rita el cual corre inserta a los folios (25 al 68). 2. Que la persona que aparece vendiendo el inmueble Ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO PÁEZ, es el mismo que aparece dando en Arrendamiento un local para uso de la panadería, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita, al Ciudadano NELSON MOREIRA BARRETO.
Este sentenciador tomando en cuenta las máximas de experiencia concluye que el documento registrado al cual hace referencia el actor y el cual no consignó, es el mismo documento autenticado que acompañó con su libelo de demanda, llevando a esta conclusión por los razonamientos expuestos, que el accionante es la nueva propietaria, en consecuencia tiene la cualidad que se atribuía para accionar, subrogándose todos los derechos sobre el inmueble cuyo desalojo solicita, estando en la obligación de respetar el contrato de arrendamiento, por lo que no habiendo sido impugnado por el accionado y tratándose de un documento público, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
B.-) En referencia a la ratificación del Contrato de Arrendamiento Reconocido en el Juzgado del Municipio Santa Rita , Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1986, el cual se acompaño en original, este sentenciado lo aprecia en su justa valor al no ser impugnado y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la inspección inserta a las acta y realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Rita, con esta inspección no se demuestra lo afirmado por la accionante que el ciudadano NELSON MOREIRA BARRETO, vendió bienes de su representada a los ciudadanos CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑÁN y JENNIFER MARVIC ARIAS RIAÑO, tal como se evidencia en el documento que corre en actas al folio 41; y que pasó a formar parte de la Inspección. Ahora bien, analizado como ha sido dicho documento no obstante de ser público, en el mismo solo se demuestra la propiedad de unos bienes muebles de terceros ajenos al presente juicio sin identificación precisa que nos lleven a pensar que se trata de los mismos bienes que fueron dados en arrendamiento y los cuales no son objeto de litigio, pues lo mismo lo es el inmueble cuyo desalojo peticiona la accionante así como el pago de los cánones de arrendamiento del mismo, por lo que es obligante para quien aquí decide no darle ningún valor probatorio a las actas de la inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad de Cabimas y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad Litem del accionado, promovió como única prueba el mérito que se desprende de las actas procesales, ratificando en cada uno de sus términos el escrito de contestación a la demanda. Analizado como ha sido el referido escrito puede observarse que la Defensora Ad Litem niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, por lo que nace para ella la carga procesal de demostrar sus afirmaciones y tal efecto tenemos el artículo 506 Código de Procedimiento Civil nos indica:
“…y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Artículo 1.354 del Código Civil:
“…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Siguiendo con el análisis de la actas se observa que el accionado no demostró el estado de solvencia de los cánones reclamados por el accionante, ni su cumplimiento en las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento solo se limito en la contestación de la demanda y en negar, rechazar e invocar el mérito favorable de actas, no pudiendo lograr probar ninguno de los extremos que le favoreciera, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes. En cuanto al pago de los servicios públicos reclamados este sentenciador no se pronuncia por cuanto la accionante no determinó a cuales servicios se refiere y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÀNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANDOVAL SANDOVAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 37, Tomo 80-A, representada por su Administradora Principal XIOMARA ROMERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 7.870.657, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano NELSON MOREIRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.274.642, de igual domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PEDRO LUCAS URRIBARRÍ DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, DONDE FUNCIONÓ LA PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS MERCEDES, S.R.L., HOY, SUPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A.; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía pública y mide cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts), SUR: propiedad Que es o fue de Rafael Andrade y mide cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57, 50 mts) ESTE: Terrenos Ejidos y mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) y OESTE: Vía pública que es o fue la Calle Bolívar y mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) . TERCERO: se condena al demandado NELSON MOREIRA BARRETO al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000, oo), o sea, CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.400, oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre de 2006. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA- - -
- - - - - - SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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