Comisión No. 2288/007.-




En horas de Despacho del día de hoy, VIERNES ONCE (11) de ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las ONCE horas de la MAÑANA (11:00 AM.), fecha y hora de constitución de este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACIÓN, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.562.114, al cargo de AGENTE PLACA No. 0476, en la Policía Regional del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y beneficios, en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 14 de julio de 2004 y declarada firme por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en fecha 05 de Mayo de 2005, y la cual se relaciona con el recurso que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sigue el ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, antes identificado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, llevado en el expediente No. 7398, nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa; y donde este Juzgado ha sido suficientemente comisionado para practicar la medida de reincorporación, y en tal sentido, se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección indicada por la parte actora, específicamente en donde funciona la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, ubicada frente a la Plaza Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente se deja expresa constancia que acompaña a este Juzgado el Oficial Primero RENNY ARROLLO, portador de la Cédula de Identidad No. 14.007.134 , Credencial No. 2370, adscrito al Departamento de la Parroquia Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual brinda custodia a los Juzgados Ejecutores de Medidas con sede en Torre Mara.- Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar e imponer del motivo de la presencia de este Juzgado, al ciudadano NELSON CARRASQUERO, portador de la Cédula de Identidad No. 3.113.925, en su carácter de Secretario de Gobierno para asuntos Laborales, Políticos y Administrativos, debidamente asistido por el ciudadano ROGER DEVIS, portador de la Cédula de Identidad N° V.-7.624.121, en su carácter de ABOGADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, y a quién se le impuso de igual manera, sobre la reincorporación, del ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.-13.562.114, al cargo de AGENTE placa No. 0476, en la Policía Regional del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y beneficios, en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de Julio de 2004 y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de Mayo de 2005.- En este estado, presente el ciudadano NELSON CARRASQUERO (Secretario de Gobierno para Asuntos Laborales, Políticos y Administrativos), debidamente asistido por el abogado ROGER DEVIS, en su carácter de ABOGADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, expuso: “Vista la ejecución de la medida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en relación al ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, antes identificado, aclaramos en primer término a este Tribunal Ejecutor, lo siguiente: Que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimiento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario, hay una situación especialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia; esta circunstancia nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata del recurrente, en tal caso, es oportuno manifestarle que la administración pública se maneja con la Ley de Presupuesto para cada ejercicio Fiscal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en el caso del situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión, un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en un aspecto: a) verificar la reincorporación, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso sub judice viene determinada la cuantía ni las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinadas por el Tribunal de la Causa en su oportunidad, por no haberse practicado una experticia complementaria, que determinase la cantidad, la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudiera cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o bien pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del Tribunal representa el cumplimiento de la reincorporación. Por disposición expresa de la Ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria. Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en el país todos y cada uno de los pasivos laborales; pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de Gobernadores efectuada en Puerto La Cruz en el mes de Junio de 2002, después de los acontecimientos del mes de abril, donde el Gabinete económico de la administración central aprobó el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministro de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensions, a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la Asamblea Nacional, lo que imposibilita al estado hacer uso del mismo, por lo que obviamente carecemos de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplirla, nuestra responsabilidad fue cumplida en gestionar ante los organismos competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de la referida sentencia, como resultado tuvimos una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado, y 2004 fue el 53% Política de Desarrollo Social y el 47% para Política de Inversión. En el presupuesto del 2005 tuvimos la situación supra señalada.- Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 y los de 2003 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto colocó al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones, obligando al Gobernador del Estado Zulia intentar por ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de Carencia en contra del ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, Ministerio Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Justicia, a los fines de que le sean entregados al Estado los recursos que por Ley le corresponden. Asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia y dadas las características presupuestarias que se han expuesto en este acto, por vía de hecho hemos venido resolviendo en el marco de nuestras posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentran en vía de negociación otros, los cuales ponemos a disposición del Tribunal de los que podemos mencionar un grupo de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Social. Es importante conocer la situación presupuestaria del Estado Zulia correspondiente al año 2005, sobre la cual nos regimos; discriminación ut supra señalada, mas los ingresos derivados por papel sellado y timbres fiscales, que representan un monto de cuatrocientos millones de bolívares y por los intereses en deposito que representan un monto de mil quinientos millones de bolívares, a diferencia del presupuesto de ingreso del año 2003 y 2004, que fue un presupuesto deficitario, reconducido y recortado, mientras que el presupuesto 2004 a la presente fecha aún no se ha comenzado a ejecutar. A pesar de ellos hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior; este incremento presupuestario estuvo orientado a disponer de algunos recursos para satisfacer situaciones, por lo que aunado a ello la herencia administrativa que recibimos de años anteriores fue un déficit fiscal de ciento cincuenta y siete millardos, ya que se debían obligaciones desde el año 1976 hasta el inicio de nuestra gestión. En cuanto al presupuesto 2005 el Estado Zulia, dispuso de un cincuenta por ciento (50%) para la Política de Educación Salud y Desarrollo Social de conformidad con el Mandato expresamente establecido por el Constituyente 1999.- El resto es decir el cincuenta por ciento (50%) restante cubre Mantenimiento, Funcionamiento Gubernativo Servicio Generales; continuando de esta forma con el esfuerzo de efectuar las cancelaciones respectivas de forma definitiva, demostrando así que se ha venido cumpliendo una política de pago a los pasivos laborales de una manera justa y equilibrada, por cuanto el pago de los pasivos corresponde a un ingreso extraordinario emanado de la administración central, monto este que hasta los momentos no se ha recibido, sin embargo, se exceptúan SIETE PUNTO DOS MILLARDOS DE BOLIVARES, que si han sido recibidos en el año 2005, por concepto de crédito adicional que forman parte de DOSCIENTOS MILLARDOS DE BOLIVARES que le correspondieran al Estado Zulia por la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, no obstante, esto no indica que dichos NOVENTA Y SIETE MILLARDOS hayan sido cancelados con recursos emanados del situado constitucional, sino que se ha efectuado partiendo de la concepción de que las prestaciones sociales son un derecho adquirido por los trabajadores con la finalidad de minimizar la necesidad social y para proteger a la familia de los mismos.- Es todo.- En este estado, presente el ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada en ejercicio, VERONICA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.108, expuso: Vista la exposición efectuada por el Secretario de Gobierno para asuntos laborales, politicos y administrativos, con la asistencia legal antes referida, insisto al Tribunal que reincorpore efectivamente al ciudadano MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, al cargo que venía desempeñando en la Policía Regional del Estado Zulia, en función a lo siguiente: El artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, en virtud de que el artículo 26 eiusdem, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas. Asimismo, el artículo 2 de la Constitución dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el valor superior justicia, y sería contrario a ese valor superior que una persona que ha obtenido la victoria en un proceso sobre el cual recae sentencia definitivamente firme, no la pueda ejecutar. De igual forma, el artículo 257 de la Constitución dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos, los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, y además que las sentencias se ejecuten cuando las mismas estén definitivamente firmes, como lo es el presente caso. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de noviembre de 2002, sentó que la competencia para ejecutar las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada corresponde, de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 523 del Código de Procedimiento Civil “...al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, quien tiene entonces las más amplias potestades jurisdiccionales para hacer ejecutar lo decidido”, según establecen, además de las disposiciones antes indicadas, los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 21 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones, cuya orden se actualiza en la ejecución del presente mandamiento. En consecuencia, agotado como ha sido el procedimiento especial de ejecución, con fundamento al fin que persigue el Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades de una colectividad, y con dicho régimen especial en procura de garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general. En este sentido, es de considerarse que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación dispuesto en el texto normativo que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, -en última instancia- y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público; pues aunque determinados entes tienen una serie de privilegios procesales no significa un obstáculo para la materialización de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual está comprendida, entre otras garantías, por la posibilidad de ejecutar lo decidido, por lo tanto, no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, infringe con su omisión la situación jurídica subjetiva del justiciable, quien dispone de instrumentos eficaces para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental. En función de lo anterior y en atención al dispositivo de las normas antes citadas, que prevé la ejecución forzosa de la sentencia siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicito la reincorporación efectiva de mi representado al cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Zulia. Es todo. Vistas las anteriores exposiciones y siendo que se trata de una Jurisdicción (Tribunal Ejecutor), es de caracter especialísimo, cuyas facultades están delimitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la norma civil adjetiva (CPC), este Juzgado aclara, que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicha competencia está atribuida única y exclusivamente al conocimiento del Tribunal de la Causa; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE REINCORPORADO AL CIUDADANO MERWIL ENRIQUE BRACHO QUINTERO, plenamente identificado, al cargo de AGENTE placa No. 0476, en la Policía Regional del Estado Zulia,, o a otro de igual jerarquía, y por tanto, se declarán cumplidos los actos ejecutivos encomendados por el Tribunal de la Causa; de tal manera que se da por cumplida la misión encomendada en los términos conferidos en el respectivo Despacho Comisorio. Siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA MEDIODÍA (12:30 P.M.), termino el acto, es todo, se leyó y conformes firman.-----------

EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


EL NOTIFICADO (SECRETARIO DE GOBIERNO PARA ASUNTOS LABORALES, POLITICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA),


EL ABOGADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA,



EL RECURRENTE,



LA APODERADA JUDICIAL ACTORA EJECUTANTE,




LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.