Comisión No. 3689-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
En horas de despacho del día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las doce y diez de la tarde (12:10pm), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la abogada en ejercicio y de este domicilio YANINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad No.9.715.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.732, de este domicilio, en su carácter de parte demandante y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95D-12, No.95D, Parroquia Francisco Eugenia Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la ciudadana YANIRA PEROZO, ya identificada, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA CABRERA AÑEZ y ANGEL RUBEN MEDINA, identificados en actas, la Medida decretada por el Juzgado comitente es de Embrago Preventivo, hecha la aclaratoria y ya constituido el Tribunal antes señalado se procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identifico como NANCY CABRERA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.5.044.781 y manifestó: Que su esposo no estaba, que lo llamaría para que se presente. El Tribunal deja constancia que le concedió a la notificada treinta (30) minutos a fin de que se comunique con su abogado para que la asista en este acto, esto con el fin de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho lapso concedido es a partir de la hora de constitución del Tribunal. Se designa Perito para que asesore al Tribunal en la ejecución de la Medida al ciudadano: WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.069.571 y de este domicilio. Se designa Depositaria Judicial a la Depositaria “Santa Maria, C.A.,” representada en este acto por el nómbrelo e identificado WILLIAN CHAVEZ, quien estando presente expuso: “acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos? Contestó: “Lo Juro”.- El Tribunal hace constar que siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45Pm), no se ha presentado ningún abogado para asistir a la notificada en este acto. Seguidamente, el Tribuna a señalamiento de la parte actora presente en este acto, y en cumplimiento al Despacho comisorio que le ha sido conferido procede formalmente a EMBARGAR PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes muebles: 1) Un televisor, marca Daewoo, 13 pulgadas, serial 14V1SG, avaluado en Doscientos Bolívares fuertes (Bs. F.200,oo), 2) Un televisor marca Samsung, 13 pulgadas, sin serial visible, en regular estado, avaluado en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), 3) Una nevera marca Electrolux, color blanco, de una sola puerta, serial 0010508200010726, en buen estado, avaluado en mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo). Los bienes determinados suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400,oo). Los descritos bienes muebles son propiedad de los demandados de autos. En este estado, se hizo presente el Codemandado ANGEL RUBEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.3.645.839, asistido por la Abogada en ejercicio YANQUIS RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.586, y expuso: Con el fin de evitar que sean retirados los bienes embargados Preventivamente, y dar por terminado el juicio que cursa ante este Juzgado Comitente, convengo en todas y cada uno de los terminos señalados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado por la parte actora y ofrezco cancelarle a la parte actora lo siguiente: La cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,oo) en este acto y la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.1.500,oo) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días”. En este estado presente la parte actora expuso: “Acepto el ofrecimiento que hace la parte demandada y solicito al Tribunal releve del cargo de depositaria Judicial a la designada y en su lugar designe como custodiadotes especiales a los demandados de autos”. Ambas partes convienen que el pago de los mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.1.500,oo), se hará en lugar del domicilio de los demandados. El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora y la demandada, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, releva del cargo a la Depositaria Judicial designada y en su lugar designa custodiadotes especial de los bienes embargados preventivamente en este acto, a los ciudadanos NANCYCABRERA AÑEZ Y ANGEL MEDINA, e identificados y quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra personas”.- el Tribunal los juramento de la forma siguiente: Juran Ustedes cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, a cuidar de los bienes como buenos padres de familia y a tenerlos a disposición del Tribunal de la causa en el caso de que les sean requeridos? Contestaron: “Lo Juramos”.- El Tribunal hace constar que los custodiadotes designados quedaron en posesión de los bienes señalados”.- El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas, dadivas en el cumplimiento de la presente comisión y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado la parte actora solicita se remita la causa al Tribunal de la Causa y que una vez allí no se archive el expediente hasta cumplimiento del convenimiento.- El Tribunal visto el pedimento de las partes actoras, provee de conformidad con lo solicitado y ordena la remisión al Juzgado de la Causa de la presente Comisión y hace la observación que el expediente es el numero 54.874. El Tribunal deja constancia que estuvo acompañado en calidad de custodio por los oficiales Reny Arroyo No.2370 y Fernando Nava, No.2131, adscritos a los Tribunales Edificio Arauca, Bella Vista.- Este acto terminó a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45Pm), leyéndose y conformes firman.- Entre líneas EJECUTOR. Vale. Enmendado: “Para”. Vale.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOGADO GUSTAVO ORTIGOZA
LA PARTE ACTORA:
LOS DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE:
EL EXPERTO:
LOS CUSTODIOS:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LENYS VILLALOBOS
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