REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° Y 148°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ , Inpre 115.803 en representación de
Maria Teresa Espinoza de Malaver, Céd.Id.N° V- 2.457.218
Parte Demandada: IAD HAMIZE, Céd. Id. N° E-82.082.175

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento de pago.

III. DE LA DEMANDA:

Recibido el escrito de la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2.007, refiere el Abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, Inpre N° 115.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Teresa Espinoza de Malaver, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.457.218, a su vez, representante de la ciudadana Sharim Dayana Malaver Espinoza, que en fecha 24 de Enero de 2.006, su representada y su esposo Rafael Malaver Gómez, Céd. Id. N° V-3.827.253 dieron en venta a favor de Sharim Dayana Malaver Espinoza, Céd. Id. N° V-15.166.982 un apartamento distinguido con el N° 6-D ubicado en la planta 6° del edificio “Margarita Bahía”, situado en la avenida Jesús Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento se encuentra ocupado por el ciudadano IAD HAMIZE, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.175 en calidad de arrendatario, según contrato suscrito con Rafael Malaver Gómez, Arrendador, con vigencia a partir de fecha 1° de Abril de 2.003 hasta 31 de Marzo de 2.004 sin estar sujeto a prórroga alguna, con un canon de Ciento Veinte mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00/mes), cuyo canon debía ser depositado en el Banco Mercantil a la Cuenta de Ahorros N° 0019688164 a nombre de Sharim Malaver . La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, el hecho que el arrendatario dejó de cancelar las mensualidades por arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; más, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006; más, Febrero de 2.007, causa por lo cual demanda la Resolución de Contrato, y en caso de no ser admitida, solicita aplicar la pretensión acumulada de el desalojo en aplicación del Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). (f. 1 –34)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 29/11/2007 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 525/07 (f. 35)
En fecha 14/12/2007 el ciudadano Alguacil consigna diligencia dando cuenta de la negativa del demandado en firmar la Citación correspondiente. (f. 39)
En fecha 19/12/2007 se deja constancia de la Notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal a la residencia del demandado ante su negativa de firmar la Citación, (f. 48)
En fecha 09/01/2008 comparece la parte demandada asistido de Abogado y consigna escrito de Contestación de la Demanda. (f. 49 – 51)
En fecha 18/01/2008 la parte actora consigna escrito de Pruebas (f. 52 – 54)
En fecha 21/01/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de Pruebas con anexos (f. 55 – 65)
En fecha 23/01/2008 se dicta auto agregando a los autos del Expediente los escritos de Pruebas consignados por las partes. (f. 66)
En fecha 23/01/2008 comparece la parte actora y consigna diligencia por la cual impugna y desconoce las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 67)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

La causa en comento trata de materia inquilinaria a tiempo indeterminado en la cual, la parte actora demanda en principio la Resolución de Contrato, y subsidiariamente el desalojo del inmueble arrendado motivado al supuesto incumplimiento del arrendatario (demandado) por haber faltado al pago de mas de dos (2) cuotas de alquiler consecutivamente al tenor del artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos cánones supuestamente insolutos corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; más, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2.006; más, Febrero de 2.007. Visto el escrito libelar y revisados sus anexos, este Tribunal consideró improcedente la estimación de la Resolución de Contrato por cuanto no reúne las condiciones pautadas por las norma para su debida aplicación. En consecuencia, se admitió la causa por la figura de el Desalojo. La parte actora consideró como uno de los documentos constitutivos de la demanda la copia simple de la libreta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de Sharim Dayana Malaver Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 15.166.982 a favor de quien, y de acuerdo a condiciones del contrato de arrendamiento, el arrendatario se veía en obligación de efectuar los depósitos correspondientes al pago de alquileres por el apartamento arrendado.
Continuando con el procedimiento y habiendo sido infructuosa la citación del demandado, se le notificó de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual vencido el lapso correspondiente se presentó asistido de Abogado consignando escrito de Contestación de la Demanda, en el cual rechaza y niega su estado de insolvencia señalando los documentos bancarios que demuestran haber pagado el alquiler reclamado, así como manifiesta los acuerdos verbales con su arrendador y aumento del canon a las prórrogas tácitas obtenidas. En dicho escrito declara desconocer como propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana Sharim Dayana Malaver Espinoza, así como niega que se le haya hecho participación alguna de las intenciones de vender el referido inmueble.
Llegada la etapa probatoria, la parte actora reproduce en su escrito el mérito favorable de los autos, en especial la copia simple de la libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de Sharim Dayana Malaver Espinoza con la cual se pretende demostrar el incumplimiento e insolvencia en los pagos de alquiler por parte del demandado. De igual forma reproduce el mérito favorable de la Certificación de fecha 19 de Octubre de 2.007 expedida por este Tribunal dando constancia de no existir consignación de alquileres a favor de Sharim Dayana Malaver Espinoza y/o Rafael Malaver Gómez, a cuyos documentos este Tribunal les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte demandada.
En su oportunidad procesal, la parte demandada consignó escrito de Pruebas en el cual detalla los pagos de alquileres realizados y anexa, como demostración fehaciente, copia-carbón de las planillas de depósito del Banco Mercantil a la Cuenta de Ahorro N° 10510019210019688164 a favor de Sharim Malaver como a continuación se detallan:
N° 37631455………de fecha.06/07/2.005……por la cantidad Bs. 180.000,00
376314553…… . 26/09/2.005…….……………… “ 390.000,00
376314552……………… 19/01/2.006…….……………… “ 280.000,00
431873691……………….07/11/2.006…… ……………… “ 1.620.000,00
448497732……………….12/12/2.006….………………… “ 180.000,00
451708239……………….16/01/2.007… ………………… “ 180.000,00
452230935……………….07/03/2.007…….……………… “ 180.000,00
Obsérvese que la parte actora denuncia la insolvencia de los meses Agosto a Diciembre de 2.005; más, Enero a Noviembre de 2.006 y Febrero de 2,007. Ahora bien, partiendo del principio de la Comunidad de la Prueba y contrastando la relación de los depósitos bancarios que antecede, este Tribunal cumple con señalar que tanto en las fechas como en sus cantidades concuerdan con los inscritos en la libreta de Cuenta de Ahorros referida “supra”, por lo que se determina, que habiendo sido movilizada a fecha posteriori del último depósito confrontado de dicha cuenta por su cuenta-habiente sin objeciones de ninguna especie, tácitamente la parte actora está admitiendo la cancelación de los meses señalados como insolutos y aprovechado el usufructo de las cantidades depositadas, resultando como consecuencia la inexistencia de tal insolvencia en cuyo error ha devenido la parte actora. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la parte actora consigna diligencia por la cual impugna las pruebas aportadas por la parte demandada, constituidas por los depósitos bancarios, alegando infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal cumple en transcribir parte de Sentencia de Sala de Casación Civil, Expediente N° 2005-000418 de fecha 20 de Diciembre de 2.005:
“…el Banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados TARJAS, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.” (Mayúsculas y negrita de este Juzgador). En tal razón, este Tribunal considera que, ciertamente, el Banco se constituye en mandatario y representante de los cuanta-habientes, sean estos de ahorros o cuenta-corrientes, y en tal gestión queda plenamente autorizado y suple la ausencia de los cuanta-habientes, a quienes rinde cuenta de las transacciones realizadas en su nombre como si fueran realizadas por si mismo. De ello que este Tribunal considere y tenga a los depósitos bancarios que cursan en autos, constituyen un medio probatorio eficaz, capaz de dar Fe de su contenido. En consecuencia, este Tribunal desecha por improcedente la impugnación hecha por la parte actora por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que la demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, en representación de la ciudadana Maria Teresa Espinoza de Malaver, quien a su vez representa a la ciudadana Sharim Dayana Malaver Espinoza, suficientemente identificados en autos, incoada por incumplimiento de pago de alquileres contra el demandado, ciudadano IAD HAMIZE, suficientemente identificado en autos, habiendo sido admitida previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho, luego de comprobar la inexistencia de los alegatos de la parte actora, declara a la demanda SIN LUGAR.
SEGUNDO: De acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por haber resultado vencida en la litis, se condena a la parte actora, representada en este Juicio por el Abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, suficientemente identificado en autos, a pagar las Costas Procesales que deberá satisfacer a favor de la parte demandada, ciudadano IAD HAMIZE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Ocho. Año 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZÁLEZ R.
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En esta misma fecha, 30 de Enero del año 2.008, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZÁLEZ R.