REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CELINA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 962.483, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HOOVER RODRIGUEZ GRANDA y HENRY PEREIRA GORRIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.398.874 y V- 1.875.229, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.480 y 55, también respectivamente.

2.- PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROSAS BONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.719.444, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 112.446.

3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2007, hasta el mes de octubre del año 2007, por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Manzana 1, distinguido con el Nº 1-21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Manzana 1, distinguido con el Nº 1-21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que la ciudadana SARA RIVERA HENNIG, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.261, actuando mediante autorización de fecha 20-10-1998, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO ROSAS, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 82.140.535, en fecha 15 de mayo de 2001, tal y como consta de documento privado que en original se anexa marcado con la letra “C”.
Que se estableció en el referido contrato un término de seis (6) meses de duración, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente en todas las obligaciones contenidas en el mismo tal y como lo estipula en la Cláusula Quinta del citado contrato.
Que por lo tanto, no podrá el arrendatario pretender seguir ocupando el inmueble, ya que no opera para el mismo, ni la prórroga contractual ni la prórroga legal que estipula el artículo 38 del Decreto del 7 de Diciembre de 1999.
Que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales, para ser cancelados en la forma como se estableció en la Cláusula Tercera.
Que es el caso que el ciudadano JULIO ROSAS, ya identificado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por la casa dada en alquiler desde Enero de 2007, hasta la presente fecha, discriminados así: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, acumulando una deuda equivalente a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (BS. 1.800.000.oo).
Que tampoco ha presentado el arrendatario solvencia de los servicios del inmueble, a pesar de los muchos requerimientos que le han sido realizados en forma personal y extrajudicial, incumpliendo así el arrendatario sus principales obligaciones contractuales.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos la parte actora demanda al ciudadano JULIO ROSAS, ya identificado para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
Primero: En desalojar inmediatamente el bien inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en caso contrario se decrete el secuestro del mismo al tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En pagar los daños y perjuicios causados por la indebida y arbitraria permanencia dentro del inmueble.
Tercero: Cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y debidos desde la fecha arriba indicada, a razón de Bs. 200.000.oo mensuales, así como las sumas que sigan causándose hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas.
Cuarto: En pagar los costos y costas de este proceso, incluidos los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este tribunal.
Pide que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 05-11-2007, asignándole el Nº 07-2474.

En fecha 06-11-2007, compareció el abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos, a los cuales se hace referencia en el libelo de demanda.
El 12-11-2007, el tribunal admitió la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo al segundo día despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte en el cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
Por auto de fecha 12-11-2007, se abrió el respectivo cuaderno de medidas y el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2007, fue debidamente citado el ciudadano JULIO ROSAS, por el Alguacil de este despacho.
En fecha 27-11-2007, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano JULIO ROSAS, asistido por abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos esgrimidos no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica.
Opone como Cuestión Previa para que sea resuelta como punto previo al fondo de la demanda, la contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Que en el libelo el actor demanda el desalojo por falta de pago y a la vez solicita los cánones de arrendamiento insolutos, tales pedimentos son incompatibles entre si, ya que no se puede pedir desalojo por falta de pago y a la vez cumplimiento de pago, pues de cumplirse la última enervaría la acción y así pido declararlo como punto previo de la sentencia.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, de que deba los meses que van desde Enero de 2007 hasta la presente fecha, discriminados así: Del 15/01 /07 al 15/02/07; del 15/02/07 al 15/03/07; del 15/03/07 al 15/04/07; del 15/04/07 al 15/05/07; del 15/05/07 al 15/06/07; del 15/06/07 al 15/07/07; del 15/07/07 al 15/08/07; del 15/08/07 al 15/09/07; del 15/09/07 al 15/10/07; acumulando una deuda de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000.oo), ya que los mismos los pagó y como prueba consigna en el acto marcados con la letra “A” en 24 folios útiles copias certificadas de recibos de ingreso de los correspondientes cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que dichas consignaciones están en el expediente Nº 07-323 llevado por ese tribunal, los cuales se consignaron por cuanto la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
También niega rechaza y contradice lo alegado por la actora de que está insolvente en el pago de los servicios públicos, y para probar la solvencia consigna marcado “B” en cuatro (4) folios útiles recibos de pago que demuestran que hasta la presente fecha se encuentra solvente en todos y cada uno de los servicios públicos.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar daños y perjuicios por la indebida permanencia en el inmueble, ya que ocupa el mismo desde el 15 de Mayo del año 2001, en carácter de arrendatario según contrato suscrito.
Pide que la demanda sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas y costos de la parte actora.
En fecha 06-12-2007 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
- Reproduce el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos que estén a favor de mi representada.
- En especial las siguientes documentales, que se acompañaron con el escrito libelar: Autorización de fecha 20 de Octubre de 1998, otorgada por su poderdante, a la ciudadana Sara Rivera Hennig, la cual se anexó marcada “B”; y el Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano Julio Rosas en fecha 15 de Mayo de 2001.
Por auto de fecha 10-12-2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14-12-2007, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Reproduce el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos en todo lo que le favorezcan, en especial las documentales que acompañó al escrito de contestación de la demanda los cuales son:
- Recibos de ingresos de consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente Nº 06-312.
- Recibos de solvencia de servicios públicos.

PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir observa:
Ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el cual se inició en fecha 15 de Mayo del año 2001, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Manzana 1, distinguido con el Nº 1-21, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dicho contrato estipula en su Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) que “El ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas los 15 de cada mes, …..”
En su Cláusula Duodécima establece: “Serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago de servicio eléctrico, teléfono, agua, ….”
Estas son las obligaciones principales del arrendatario y que en el presente caso, sirven de fundamento al actor en su pretensión al sostener que el demandado (Arrendatario), ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, a los cuales está obligado contractualmente.
Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto no es cierto que esté insolventé en el pago de los cánones de arrendamiento, ni en el pago de los servicios públicos y anexó a su escrito marcados “A” y “B” las pruebas en las que sostiene su afirmación.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, el actor promovió el contrato suscrito en forma privada en fecha 15 de Mayo del año 2001, el cual no fue negado por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
Por su parte el demandado, promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:
- En copia certificada, Expediente de Consignaciones Nº 07-323, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual constan las consignaciones hechas a favor de la ciudadana CELINA AURORA GONZALEZ MARTINEZ, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007. El tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
- En original recibo de servicio de agua, emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, correspondiente al mes de Noviembre 2007 debidamente cancelado; En original recibo de servicio eléctrico, emitido por SENECA, correspondiente al mes de Noviembre 2007, debidamente cancelado. El tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia recibo de servicio de teléfono, emitido por la empresa CANTV, correspondiente al mes de Noviembre 2007, debidamente cancelado, y en copia depósito del Banco Provincial a nombre de FOSPUCA NUEVA ESPARTA C. A., de fecha 26-11-07. El tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

El legislador estableció un procedimiento para los casos en que el arrendador de un inmueble se niegue a recibir el pago de la pensión de arrendamiento. Es así que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció en sus artículos 51° y siguientes el procedimiento necesario para consignar la pensión o canon de arrendamiento a favor del arrendador.

Indica el articulo 56 de esta Ley: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

En la presenta causa, el demandado probó debidamente estar solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como en el pago de los servicios públicos correspondientes al inmueble arrendado. Y así se decide.

El articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CELINA GONZALEZ DE MARTINEZ, contra el ciudadano JULIO CESAR ROJAS BONELLI, supra identificados.

SEGUNDO: Sin lugar el pago de daños y perjuicios.

TERCERO: Sin lugar el pago de las cantidades de dinero demandadas.

CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana CELINA GONZALEZ DE MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,



ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ


NOTA: En esta misma fecha (08-01-2008), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU
Exp. Civil No. 07-2474.-