REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito libelar – sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se estima que existen fundados indicios que comprueba la existencia del riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por tal motivo al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento identificado con el N° C-27, ubicado en el Segundo piso, de la Torre “C”, que forma parte del Edificio “ RESIDENCIAS MIRAMAR”, situado en el Sector Genovés, final de la Calle Narváez, de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 72, 20 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el apartamento C-28; SUR: con el núcleo central de la torre C y por el NORTE y OESTE: Con las fachadas principales del Edificio; encontrándose el mismo en la esquina Noreste del Segundo piso, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero de apartamento ( C-27), ubicado al aire libre e la torre “C” y un porcentaje de condominio de cero entero tres mil seiscientos sesenta y tres cien milésima por ciento ( 0,003.663%) sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOHANNA ISABEL QUILARQUEZ HERNANDEZ Y WILLIAMS JOSÉ GONZALEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 29-01-2003, bajo el Nro.28, folios 168 AL 172, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del referido año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro inmobiliario antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
LJFM/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.031-07
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ