REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 10.029-07
En fecha 18-12-07 (f. vto.59) fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez de ese Juzgado Dra. Virginia Vásquez González.
Por diligencia de fecha 19-12-07, el ciudadano FRANCESCO ROCIO FERRO, debidamente asistido de abogado, solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión se observa:
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Solicita el querellante ciudadano FRANCESCO ROCIO FERRO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 81.092.809, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentándose en los siguientes hechos:
- que su representada es arrendataria según consta de contrato otorgado en forma autentica ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, Estrado Nueva Esparta, en fecha 16-09-2004, anotado bajo el N° 59, tomo 83, de un local comercial distinguido con el N° 01, del edificio DOÑA CONCHA II, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el mismo consta de una planta baja y mezzanina, local éste donde funciona un restaurante denominado RESTAURANTE LA ITALIANA;
- que el precitado local tiene un lindero “Este”, un área anexa al mismo, situado entre el edificio DOÑA CONCHA II y el local donde funcionó el anterior BOWLING de Porlamar, área que mide aproximadamente doce metros de donde por cuatro de ancho ( 12X4 Mts) a la cual se accede por una puerta entrando a mano izquierda por la cocina del restaurant, ubicado en la planta baja del local N° 01;
- que en dicha área que tiene forma de rectángulo, se haya el área de servicios del restaurante donde funciona un honro, una nevera y una cocina industrial, los breakres o interruptores de las campanas extractoras de la cocina y una mesa para la preparación de comida, equipos estos de vital importancia para el desarrollo de la actividad económica del restaurant;
- que la referida área ha sido ocupada por mi representada e integrada al Restaurante la Italiana desde hace más de diez (10) años;
- que el día sábado seis de octubre de 2007, el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, se apersonó por la parte de afuera del área anexa antes descrita y de manera arbitraria efectuó un boquete entre el área anexa del restaurante y el local del Bowling creando un paso no autorizado entre ambos locales.
- que en la madrugada del día domingo 02 de Diciembre 2007, personas que trabajan para el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, accedieron al área anexa del restaurante a través del acceso que el mencionado ciudadano había creado el día sábado 06-10-07 y procedieron a sellar con soldadura la puerta que permite el acceso desde el restaurante al área anexa de servicios y posteriormente levantaron una tapia o pared de concreto por el laso de afuera.
- que la acción creó un menoscabo en la activad económica de su representada además de un atentado contra la propiedad de los bienes muebles que se encontraban en el área clausurada y la desposesión de un sector importante del restaurante.
- que en el área despojada tiene su asiento el sistema eléctrico de los extractores de gases de la cocina, además de encontrarse en la misma la llaves del gas metano que alimenta las cocinas de la planta baja del restaurante y un sitio para el almacenamiento y preparación de comidas, encontrándose en la referida área una nevera industrial, un horno industrial y un mesón para la preparación de alimentos;
- que las vías de hechos ejercidas por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, limitan en gran medida el ejercicio de la actividad económica de su representada, pues además de impedir el uso de bienes y espacio necesarios para la refrigeración y preparación de alimentos, crean un ambiente peligroso para las personas que laboran en el restaurante asi como para los clientes; peligro éste que viene dado por el hecho que en el área clausurada se encuentran los interruptores del sistema de extracción de gases tóxicos e inflamables de la cocina y las llaves de paso del gas metano que alimenta las cocinas de la planta baja. Que dicha combinación crea los elementos necesarios para la producción de una tragedia, ya que al no circular los gases de la cocina se corre el riesgo de incendio y de suceder sería imposible cerrar el paso del gas;
- que la circunstancia creada por el ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA constituye una vía de facto que lesiona los derechos constitucionales de su representada, como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, al evidenciarse que se encuentran llenos los extremos establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado restablezca la situación jurídica infringida, este Tribunal, se estima que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’ Hotels C.A. el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no las medidas cautelares, quien tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, al evidenciarse que lo solicitado como medida cautelar constituye el objeto de la presente acción de amparo y al emitir pronunciamiento en torno a la misma podría estarse adelantando opinión o prejuzgando sobre el fondo del asunto, este Tribunal niega su decreto. Así se declara
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, asi como la de inspección judicial y testimoniales se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, indicándosele en torno a las dos últimas que en la audiencia preliminar se fijará la oportunidad para llevarse a cabo su evacuación.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-02-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación que de la parte querellada se haga ciudadano SIMEÓN RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.877.262, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar las boletas de notificaciones respectivas, una vez sean suministradas las copias certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los ocho (08) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
LJFM/CF/pbb.-
EXP. N° 10.029-07
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-