REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos IDEMAIS JOSEFINA PEINADO GÓMEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.190.375 y 5.245.632 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.265.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ y MARÍA DORIS CRUZ REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.732 y E-81.987.577 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDEMAIS JOSEFINA PEINADO GÓMEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ, en contra de las ciudadanas MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ y MARÍA DORIS CRUZ REYES.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que sus representados sub arrendaron legal, legítima y perfectamente un inmueble que mide cuatro metros con setenta centímetros (4,70metros) de frente por cinco metros con cincuenta centímetros (5,50metros) de fondo, para la explotación o desarrollo de actividades comerciales indeterminadas que realizan las ciudadanas MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ y MARÍA DORIS CRUZ REYES, ubicado en la Avenida antiguo Aeropuerto de la Ciudad de Porlamar, Sector Genóves, dentro del ámbito de la Feria de la comida rápida, Avenida Luis Brito, comúnmente denominada Calle del Hambre, Municipio Mariño de este Estado; que en la cláusula tercera del contrato de sub arrendamiento se estableció un canon para el período 01.12.04 al 30.11.05 de doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 220.000,00) mensuales y para el período entre el 01.12.05 al 30.11.06 sería la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 240.000,00) mensuales, quedando entendido que si el sub arrendatario dejase de pagar dos mensualidades consecutivas, daría derecho a los sub arrendadores de pedir resolución del contrato, entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento faltantes hasta la culminación del contrato, como indemnización por daños y perjuicios causados por su negligencia y el pago de honorarios de abogados y costos de tribunales; que en la clásula cuarta se estableció que el sub arrendatario pagaría a los sub arrendadores el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes; que en la cláusula quinta se estableció que el sub arrendatario pagaría la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada día de retraso en el canon de arrendamiento, contados a partir de los primeros quince (15) días de cada mes, los cuales deberían cancelar junto con el canon vencido; que las cláusulas señaladas se han indeterminado fatalmente, porque ninguna de las partes ha manifestado oportunamente la voluntad de terminación del contrato; que el sub arrendatario no ha cancelado a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 por la cantidad total de dos millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 2.400.000,00).
Recibida por distribución el 07.11.07 (f. vuelto del 4).
En fecha 07.11.07 (f. 5 al 11), comparece el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13.11.07 (f. 12 y 13), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ y MARÍA DORIS CRUZ REYES, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellas se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra., asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16.01.08 (f. 14), el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31.01.08 (f. 15), la Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 13.11.07 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe prueba que acredite el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ciudadanas MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ y MARÍA DORIS CRUZ REYES, lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º).
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
EXP: N°. 9972-07.-
JSDC/MILL/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
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