REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de enero de 2008
197º y 148°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un aparto-quinta identificado con el número 19-“D”, que forma parte del modulo 19, situado con frente a la calle 3 del Conjunto, construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la Tercera etapa de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en el Sector Genotes de la Ciudad de Porlamar, con acceso por la Avenida Circunvalación Norte, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás determinación constan en el “DOCUMENTO DE CONDOMINIO” protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta, el día 09 de Enero de 1998, bajo el N° 06, folios 35 al 80, Protocolo Primera, Tomo Primero, ubicada la referida bienhechurías en la planta alta modulo 19, con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts), situado en el Edificio “ CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA”, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el Aparto. Quinta 19-C del modulo 19; SUR: Con fachada Sur del modulo 19; ESTE: Con fachada Este del modulo 19 y OESTE: que es su frente, con fachada Oeste del modulo 19 y escalera que le sirve de acceso a esa aparto-quinta. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana MARIANELLA MELIM TELES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2001, bajo el N° 48, folios 302 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancele los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copia de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 10.068-08
JSDC/MLL/pbb.-

En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ