REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.171.872, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 64.241 y 121.458 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.544.692, domiciliado en el Centro Comercial La Redoma, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, presentada por la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, en contra del ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 13.02.2004 su representado bajo mandato administrativo otorgado a la Sociedad Mercantil Integral Margarita C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, contrato éste que nunca firmaron pro cuyas cláusulas ratificaron posteriormente mediante documento; que dicha relación arrendaticia versa sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local de depósito distinguido con el N°. A-12, situado en el Centro Comercial La Redoma, Sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que pactaron inicialmente un tiempo de duración equivalente a un año fijo no prorrogable, contado a partir del 13.02.2004, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 280.000,00) equivalentes a doscientos ohenta bolívares fuertes (Bs. F. 280,00); que dichas mensualidades debían ser pagadas por el arrendatario, dentro de los primeros conco (5) días consecutivos al vencimiento de las mismas, tal como se evidencia de la cláusula segunda del acuerdo manifiesto por ambos; que en fecha 31.01.05 la empresa encargada de la administración del inmueble propiedad de su mandante, emite carta de notificación dirigida al ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, donde se le manifiesta que por parte del ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA será la encargada de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, así como todo lo referente al condominio del local comercial, reflejando a su vez dos de las cuentas bancarias donde a partir de la precitada fecha podrá el arrendatario efectuar los depósitos correspondientes; que el día 13.02.05, fecha ésta cuando culmina la duración del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ y su mandante, ambos ratifican renovarlo bajo las mismas condiciones pactadas, excepto la referida cláusula segunda, donde se incrementa el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00) equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), dichas mensualidades debían ser pagadas por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos al vencimiento de la misma y depositadas en la cuenta corriente N°. 0134 0018 11 0183056999, de la entidad bancaria Banesco, titular de la cuenta Administradora Integral, C.A, encargada de la administración del local propiedad de su mandante; que aunado a lo anterior, su mandante expresó su voluntad de no renovar el precitado contrato, a través de la Administradora Integral ,C.A., quien emite carta de notificación en fecha 10.11.05, donde además de manifestar el deseo inexorable de no continuar con el contrato de arrendamiento de fecha 13.02.04 y por lo tanta la solicitud de la entrega del inmueble en fecha 13.02.06, también se manifiesta el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), en caso de que el arrendatyario haga uso de la denominada prorroga legal; que el ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, emite carta a la Administradora Integral, C.A., exponiendo su deseo de hacer uso de la prórroga legal a partir del día 13.02.06, aceptando la condición prevista, en el entendido de que es por el término de un año, es decir, se daría por culminado dicho derecho el día 13.02.07; que desde el 13.02.06, hasta la presente fecha el ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, aún se encuentra en posesión del local, propiedad de su mandante, lo que convierte el contrato suscrito por ambos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, asimismo ha incumplido deliberadamente con su obligación de pagar mensualmente y de forma puntual los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y de los meses transcurridos del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, es decir, dieciocho (18) meses adeudados, lo que suma la cantidad de siete millones novecientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 7.980.000,00).
Recibida por distribución el 26.11.07 (f. vuelto del 4).
En fecha 26.11.07 (f. 5 al 21), comparece la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03.12.07 (f. 22 y 23), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra., asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 08.01.08 (f. 24), el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21.01.08 (f. 25), comparece la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la compulsa para la citación del demandado, señalando la dirección del mismo e igualmente puso a disposición del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de dicha citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 03.12.07 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a que sea acreditada la condición d el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.07 (f. 3 al 8), comparece el abogado GERARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó certificación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 06.12.07.
Por auto del 08.01.08 (f. 9), se exhortó a la parte actora a que procediera a efectuar los trámites pertinentes a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, con la finalidad de proveer sobre la medida solicitada; asimismo, se le observó que conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en esta clase de proceso especial debió solicitar el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 21.01.08 (f. 10), comparece la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decrete medida de secuestro, en base a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del demandado, ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ pues emerge de las actas que lo hizo el día 21.01.08 cuando ya había precluído dicho lapso, lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En vista del carácter de orden público que reviste la institución de la perención, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la petición planteada por la abogada ASTRID VALENTINA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21.01.08, relacionada con la expedición de la compulsa de citación del demandado PABLO JESÚS GUTIERREZ.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º).
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-
EXP: N°. 9993-07.-
LJFM/MILL/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.-