REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ANGELA GUTIERREZ CASTILLO y ALIRIO ARTURO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.049.095 y V-3.565.092 respectivamente, asistidos por la abogada YASMIL DANIELA CARABALLO MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.687.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 22 de agosto de 1969 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1969, según consta del acta asentada bajo el N° 60, folio 69 su vuelto y folio 70; así mismo manifestaron que de dicha unión procrearon tres hijos quienes en la actualidad con mayores de edad y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Capitán Alfonso, casa N° 10, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que no adquiero bienes que partir ni liquidar y que desde el mes de enero de 2000, se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 18-10-07 (f. 01), correspondiendo la misma a este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 25-10-07 (f. Vto.02).
El día 25-10-07 (f.3 al 5), los solicitantes con la debida asistencia jurídica por diligencia consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 31-10-07 (f. 06), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 12-11-07 (f.07) se dejó constancia por secretaría de habérsele suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 13-11-07 (f.08 y 09) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación y certificado las copias correspondientes.
Por diligencia suscrita el día 21-11-07 (f. 10 y 11) por la alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 13-12-07 (f.12) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales daba su opinión favorable en su continuidad del procedimiento, por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Por auto del 17-01-08 (f. 13), el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres días de despacho a los fines de que ejercieran los recursos a que haya lugar.
Por auto del 29 de enero de 2008 (f. 14), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17-01-08 exclusive al 23-01-08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres días de despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ROSA ANGELA GUTIERREZ CASTILLO y ALIRIO ARTURO OLIVERO, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ANGELA GUTIERREZ CASTILLO y ALIRIO ARTURO OLIVERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22 de Agosto de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N° 60, folio 69 su vuelto y folio 70 correspondiente al año 1969, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito libelar que los hijos procreados durante su unión conyugal en la actualidad son mayores de edad.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho fallo fue dictado fura del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEÓN LÁREZ
LJFM/MLL/pbb.-
Exp. Nº. 9946-07
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEÓN LÁREZ
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