REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.048, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN VERDE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.955.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-873.005, V-2.001.847 y V-4.049.163, respectivamente, la primera domiciliada en la calle El Sol, casa N°. 22 de la ciudad de Juangriego y los dos últimos en la Urbanización Ampliación Juangriego, calle Nro. 34, Zona “D”, Quinta Daniela, del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.324.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN, en contra de los ciudadanos MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, arriba identificados.
Recibida por distribución en fecha 20.10.2006 (f. Vto.5).
Por auto de fecha 25.10.2006 (f. 35-36) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal y dieran contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita el 7.11.2006 (f.37) por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN debidamente asistido por la abogada CARMEN VERDE ROJAS, confirió poder apud acta a la abogada que lo asistió en dicho acto.
En fecha 8.11.2006 (f.38) se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO en su condición de Juez Temporal para ese entonces y se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14.11.06 (f. 39-46) compareció el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ en vista de haberse negado a firmar y recibir la misma, asimismo informó que le fue facilitado el vehículo para su formal practica.
En fecha 15.11.06 (f. 47-61) compareció el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación de los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO en virtud que no logró establecer su ubicación en la dirección que le había sido suministrada por la parte actora y dejó constancia de haberle facilitado el vehículo para su formal practica.
En fecha 15.11.06 (f.62) compareció la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló que los ciudadanos MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODÍGUEZ se encuentra domiciliada en la calle El Sol de la ciudad de Juangriego, casa Nro.22, Municipio Marcano, los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO en la Urbanización Ampliación Juangriego, calle Nro.34, Zona “D”, Quinta Daniela, Municipio Gómez de este Estado.
En fecha 23.11.06 (f.63) compareció la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ y cartel de citación a los codemandados VICENTE CAMACHO y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, siendo acordado por auto de fecha 30.11.06 (f.64), librándose en esa misma fecha. (f.65 al 68), comisionándose l Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a los fines de hacer entrega de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5.12.2006 (f.69) compareció la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó el cartel de citación para su debida publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
El día 13.12.2006 (f.70) compareció la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los Diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación de los codemandados VICENTE CAMACHO y TEODORA DE CAMACHO, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.71 al 75).
En fecha 20.12.06 (f.76) compareció la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por medio de diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de los codemandados VICENTE CAMACHO y TEODORA ROJAS DE CAMACHO.
Por auto de fecha 10.1.07 (f.77) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos VICENTE CAMACHO y TEODORA ROJAS DE CAMACHO.
En fecha 15.1.07 (f. Vto.77) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.78 al 79).
En fecha 15.1.07 (f.80 al 87) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta que en fecha 18.12.06 la secretaria de dicho Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ.
En fecha 7.2.07 (f.88 al 95) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta que en fecha 29.1.07 se fijó el cartel de citación de los ciudadanos VICENTE CAMACHO y TEODORA ROJAS DE CAMACHO.
Por diligencia suscrita el 6.3.07 (f.96) por el Dr. WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter acreditado en los autos, consignó en dos folios útiles documento poder otorgado por los ciudadanos MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO y en representación de éstos se dio por citado.
En fecha 10.4.07 (f.99) compareció el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.100 al 110).
En fecha 8.5.07 (f.111) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN VERDE ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El día 15.5.07 (f.112) compareció el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15.5.07 (f.113) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16.5.07 (f.114 al 126) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogada CARMEN VERDE ROJAS.
En fecha 16.5.07 (f.127 al 130) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS.
Por auto de fecha 22.5.2007 (f.131 al 132) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22.5.2007 (f.133 al 134) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes solicitada en el capitulo segundo que se negó su admisión.
Por auto de fecha 17.7.07 (f.135) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 30.7.07 (f.136) compareció la abogado CARMEN VERDE ROJAS y por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.137 al 140).
El día 13.8.07 (f.141) compareció el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes a los fines de ley. (f.142 al 146).
En fecha 14.8.07 (f.147) el abogado WILFREDO RAFAEL VARGAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia certificada del expediente N°.1180 mencionado en los informes. (f.148 al 184).
En fecha 27.9.07 (f.185) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26.11.07 (f.186) se difirió el dictamen de la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 25.11.07 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
APORTACIONES PROBATORIAS
Parte Actora.-
De las pruebas aportadas con el escrito de demanda.
1).- Copia fotostática simple (f.7 al 12) de planilla de liquidación sucesoral Nro. 599 de fecha 27.10.1982 emanada de la Administración Regional de Hacienda Región Insular, de donde se infiere que la declaración sucesoral de la finada MARCELINA DE LAS MERCEDES MILLÁN DE MARCANO, fallecida ab intestato en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado el día 16.6.1.973 quedando como únicos y universales herederos los ciudadanos JOSÉ MARCANO VELÁSQUEZ, cónyuge, MARÍA DE LOS ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, ALICIA DOLORES MARCANO de PERDOMO y JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN en su condición de hijos. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2).- Copia fotostática simple (f.13 al 18) de liberación Nro. HRIN-400-S-493 de fecha 28 de noviembre de 1988, emitido por el Departamento de Sucesiones, mediante el cual certifica que el día 14.9.1988 los herederos de JOSÉ NIEVES MARCANO VELÁSQUEZ presentaron su declaración patrimonial en virtud de su fallecimiento ab-intestato el 22.3.1988 en jurisdicción del municipio autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, siendo sus únicos y universales herederos MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO MILLÁN, JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN y ALICIA DOLORES MARCANO MILLÁN. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3).- Copia fotostática simple (f.19 a 26) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 16.8.1.946, anotado bajo el Nro. 18, folios vuelto del 25 al folio 27 vuelto, Protocolo Primero Duplicado, Tercer trimestre del año 1.946, de donde se infiere que los ciudadanos RAMÓN VALERY MAZA, ANTONIO VALERY PINAUD, LUISA PINAUD DE VALERY, JOSEFINA VALERY DE REYES, DOLORES ARCAY DE VALERY, BERTA VALERY DE ROJAS, MERCEDES VALERY MAZA y MARÍA VALERY, dieron en venta al señor JOSÉ N. MARCANO una casa y el terreno que ésta ocupa, situado en la ciudad de Juangriego en la calle La Marina, alinderada así: Norte: casa que fue del extinto Eugenio Ortiz; Sur: casa que es o fue de la sucesión Aumaitre Cabrera, Este: fondo de casa que fue del Pro. Antonio Valery y hoy es de la vendedora, señorita María Valery D’ Aubeterre, Oeste: para donde tiene su frente la mencionada calle La Marina. Que lo hubieron por haberlo adquirido el primero por herencia de sus legítimos padres Don Francisco Valery Osuna y Doña Josefa Manuela Maza y de sus hermanos Rafael y Manuela Valery Maza, el segundo, la tercera y la sexta por herencia del que fue esposo de la tercera y padre legítimo de los otros dos, Doctor Antonio Valery Maza, la cuarta y octava por herencia de su legítimo padre Carlos Valery Maza y la Cuarta también por compra que hizo a Francisca y Mercedes Valery Maza, la séptima por herencia de sus hermanos los nombrados Rafael y Manuela Valery Maza y la quinta por herencia del que fue su esposo Rafael Valery Maza. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4).- Original (f.27 al 29) de certificado de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.6.2006, por medio del cual certifica que durante los diez últimos años se había podido comprobar que sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en la calle “La Marina” de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano de este Estado existe una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio Nro. 22-9-15-003-234 de fecha 13.5.1.980 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y le pertenece al ciudadano JOSÉ MARCANO por compra que hizo a los ciudadanos RAMÓN VALERY MAZA, ARTURO VALERY PINAND, LUISA PINAND DE VALERY, JOSEFINA VALERY DE REYES, DOLORES ARCAY DE VALERY, BERTA VALERY DE ROJAS, MERCEDES VALERY MAZA y MARÍA VALERY según documento registrado bajo el Nro.18, folios vueltos del 25 al 28, Protocolo 1°, el 16 de agosto de 1946. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5).- Copia fotostática certificada (f.30 al 34) de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado el 29.4.2005, anotado bajo el Nro.30, Tomo 15, de donde se extrae que la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO le dio en venta a los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, los derechos y acciones que le correspondían en un terreno y la construcción enclavada en el tipo local comercial ubicado en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: Norte: con casa de Manuela Rodríguez; Sur: con edificio de Claudio Rojas Tovar; Este: con fondo de la casa que es o fue de María Valery y Oeste: que es su frente con calle La Marina, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.21, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1.956 y documento registrado en la misma oficina el 16.8.1.946, bajo el N°.18, folios 25 al 28, Protocolo Primero, de ese año. Que le pertenece por herencia de sus difuntos padres MARCELINA DE LAS MERCEDES MILLÁN DE MARCANO, según planilla sucesoral N°.599 emitida por la administración de Hacienda Región Insular, y JOSÉ DE LAS NIEVES MARCANO. Sobre este instrumento es que la parte actora solicita la nulidad, y por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndola como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas promovidas y aportadas con el escrito de promoción de pruebas.
En la oportunidad correspondiente la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial toda la documentación producida junto con el libelo de la demanda, la cual fue previamente analizada por este Tribunal de la forma antes indicada.
Adicionalmente, fue promovida copia simple de la Planilla Sucesoral o Certificado de Liberación Número GRTI/RI/DJT/CRA/2006-145 de fecha 14 de Septiembre de 2.006 y copia simple de la Planilla Sucesoral o Certificado de Liberación Número GRTI/RI/DJT/CRA/2006-146 de fecha 14 de Septiembre de 2.006, de las cuales se evidencia que la ciudadana NATALIE DEL VALLE PERDOMO MARCANO, heredó de sus causantes ALICIA DOLORES MARCANO DE PERDOMO y JUAN PERDOMO RANGEL, los derechos a que se contraen dichas planillas. Por cuanto, contra dichos documentos no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndolos como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Parte Demandada.-
La parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas con su contestación a la demanda.
De las pruebas promovidas y aportadas con el escrito de promoción de pruebas.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos.
Adicionalmente, bajo el principio de comunidad de la prueba, promovió el documento que acompañó la parte demandante con su escrito de demanda, específicamente, la copia certificada del Documento otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, con la pretensión de demostrar, que dicho instrumento está simplemente autenticado ante una Notaría Pública (NO REGISTRADO), que no es oponible a terceros, concretamente no es oponible al accionante, a quien no daña ni aprovecha, como lo dispone el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil, razones estas – según la parte demandada – por las cuales: 1) El actor carece de cualidad e interés para demandar la nulidad del documento antes indicado, y 2) Sus representados carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Dada la amplitud del espectro probatorio que pretende extraer la parte demandada con la promoción del documento supra señalado, este Tribunal debe necesariamente detenerse a analizar todas las aristas propuestas por el promovente, a los fines de cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolas con los fundamentos expuestos por las partes.
En este sentido y previo análisis, es necesario acotar que el documento sea público o privado, es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa así mismo, sino a un hecho distinto de su existencia material, el cual contiene. (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre – Jesús Eduardo Cabrera, tomo I, Pág. 316)
En el presente caso, el documento promovido por las partes en la correspondiente etapa probatoria - del cual se solicita su declaratoria de nulidad - no fue objeto de impugnación, tacha, ni se ejerció contra el ningún recurso tendiente a desvirtuar su contenido o efectos, razón por la cual, el mismo se considera emanado de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones y con capacidad para dicho acto, cuya intervención le da el carácter de AUTENTICO. Y ASI SE DECLARA.
No obstante no puede pronunciarse este sentenciador, si dicho instrumento se encuentra REGISTADO o NO, por cuanto escapa de su apreciación, con el material probatorio contentivo en autos.
En cuanto al resto de los señalamientos expuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los mismos serán analizados en punto previo a la Dispositiva.
Del Instrumento Público producido con la prueba de informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada acompañó con su escrito de informes, copia Certificada del expediente Nº 1.118 emanado del Registro Principal del Estado Nueva Espata, el cual se refiere al juicio de Partición incoado por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN contra los ciudadanos MARIA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLAN DE RODRIGUEZ, JOSE NIEVES MARCANO VELASQUEZ Y ALICIA DOLORES MARCANO MILLAN DE PERDOMO, donde se decretó en fecha 13 de mayo de 1.980, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un conjunto de inmuebles, entre los cuales se hace referencia al que perteneció en vida al ciudadano JOSE NIEVES MARCANO, relativo al documento Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano, bajo el Nº 18, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, del tercer trimestre de 1.946. Por cuanto, contra dicho documento no se ejerció ningún acto tendiente a impugnar o desvirtuar su contenido o efectos, este Tribunal lo aprecia plenamente para demostrar los hechos antes indicados, teniéndolos como fidedignos de conformidad con el artículo 1361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora.-
Como fundamento de la presente acción alegó el ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN debidamente asistido de abogado, lo siguiente:
- que es propietario conjuntamente con su hermana MARINA DEL ESPIRÍTU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ y su sobrina NATALIE PERDOMO MARCANO sobre un inmueble constituido por un terreno y el local comercial en el construido ubicado en la calle La Marina, Nro.10 de la expresada ciudad de Juangriego y alinderado así: Norte: casa que fue del extinto Eugenio Ortiz, hoy con casa de Manuela Rodríguez, Sur. Con casa que fue de la Sucesión Aumaitre Cabrera, hoy con edificio de Claudio Rojas Tovar, Este: con fondo de la casa que es o fue de la ciudadana MARÍA VALERY y Oeste, con su frente con la mencionada calle La Marina,
- que el referido inmueble lo adquirieron su hermana Marina del Espíritu Santo Marcano Millán de Rodríguez, su extinta hermana Alicia Dolores Marcano Millán de Perdomo y su persona por herencia de sus padres MARCELINA DE LAS MERCEDES MILLÁN DE MARCANO y JOSÉ NIEVES MARCANO VELÁSQUEZ los días 10.10.1985 y 28.11.1988 respectivamente y su sobrina NATALIE DEL VALLE PERDOMO MARCANO por herencia de su extinta madre Alicia Dolores Marcano Millán de Perdomo cuya declaración sucesoral formulada por la expresa Natalie Perdomo actualmente está en los trámites legales correspondientes.
- que el inmueble en cuestión perteneció a sus causantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio Marcano) bajo el Nro. 18, folio vuelto del 25 al 28, protocolo Primero, Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.946.
- que a la presente fecha el bien inmueble en cuestión se encuentra pro indiviso, es decir les pertenece en comunidad por no haber sido objeto de partición alguna y sobre el cual pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 13 de mayo de 1.980, en el expediente Nro.1180 contentivo del juicio de partición no concluido seguido por JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN contra MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ y ALICIA DOLORES MARCANO MILLÁN DE PERDOMO cuya medida fue notificada en su oportunidad al Registrador Subalterno del Distrito Marcano de este Estado, quien estampó las notas marginales en los Protocolos correspondientes como consta y se evidencia del certificado de gravamen.
- que estando en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el identificado inmueble la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ copropietaria del referido bien y codemandada en el juicio de partición señalado supra, vendió los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble a los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Juangriego de este Estado, bajo el Nro.30, Tomo 15 en fecha 29.4.2005, situación ésta que comporta una franca violación a la Ley Cautelar, toda vez que existiendo sobre el bien inmueble objeto de la venta una medida de prohibición de enajenar y gravar, conocida además por la vendedora ésta tenía prohibición expresa de la ley de enajenar en forma alguna sus derechos y acciones que tenía en el inmueble precedentemente determinado, así como el Notario Público que verificó la operación de compra-venta en referencia estaba impedido por la ley tutelar cautelar para autenticar el documento correspondiente a esa operación.
- que la ciudadana Notario de la ciudad de Juangriego al darle curso y específicamente autenticar el documento mediante el cual la ciudadana MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO DE RODRIGUEZ dio en venta los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble en referencia a los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO incurrió en un hecho doloso penado por la referida Ley de Registro Público y Notariado ya que sobre el inmueble objeto de la venta de los derechos y acciones, pesa o existe medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo por lo que demandaba la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Juangriego, bajo el Nro.30, Tomo 15 de fecha 29 de abril del año 2005.
Parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda consta que la parte demandada MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO a través de su apoderado judicial WILFREDO RAFAEL VARGAS, procedió a oponer como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, así como a rechazarla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho por ser la misma contraria a derecho y a la realidad de los hechos, bajo los siguientes términos:
- que el demandante fundamentó su pretensión en los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 86 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente y en el artículo 6 del Código Civil lo cual los obligaba a desentrañar la correcta exégesis de dichas normas legales.
- que el artículo 600 dispone en su último aparte “se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubiere PROTOCOLIZADO después de decretada y comunicada al REGISTRADOR la prohibición de enajenar y gravar. EL REGISRADOR será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la PROTOCOLIZACIÓN”.
- que era evidente que el supuesto de hecho contenido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la PROTOCOLIZACIÓN por parte del REGISTRADOR (denominado por la vigente Ley de Registro Público y del Notariado Registrador Inmobiliario) de un documento de enajenación o gravamen de inmuebles después de comunicada a dicho funcionario las respectivas medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por un juez o tribunal competente.
- que los documentos autenticados ante un Notario Público donde se traslada o grava la propiedad inmueble no son oponibles a terceros que hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre un inmueble.
- que el documento mediante el cual la codemandada MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ vendió sus derechos y acciones a los ciudadanos VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO sobre el citado inmueble en el documento accionado de nulidad por la parte actora, se trata de un instrumento autenticado por un Notario Público y no de un documento protocolizado por un Registrador como lo exigen los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil.
- que el mencionado documento mediante el cual la ciudadana Marina del Espíritu Santo de Rodríguez vendió sus derechos y acciones es simplemente autenticado ante un Notario Público por lo tanto no es oponible a terceros, concretamente no es oponible ni surte efectos contra el demandante JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN el cual conforme a la normativa del Artículo 1.924 del Código Civil conserva legalmente todos sus derechos (en su condición de condueño) sobre el citado inmueble ya que dicha enajenación en nada lo perjudica y en nada lo aprovecha.
- que al tratarse de un documento autenticado el mismo en nada perjudica y en nada aprovecha al demandante por lo que obviamente carece de cualidad (de legitimación activa) para demandar la nulidad de la aludida venta.
- que es evidente la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio de nulidad y en los demandados (sus representados) para sostenerlo en razón de que los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que ha quedado expuestos con suma claridad anteriormente.
- que la Ley de Registro Público y del Notariado no confiere tales atribuciones a los Notarios, por la sencilla razón de que tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil atribuyen exclusivamente a los Registradores la competencia en todo lo relacionado con la enajenación o gravamen de inmuebles y a las medidas judiciales que pesen sobre los mismos, por esas razones la ciudadana Notaria que autenticó la venta cuya nulidad demanda el accionante no incurrió en un hecho doloso penado por la Ley ya que tales atribuciones corresponden a los registradores y no a los notarios.
- que se declare procedente la defensa de fondo promovida en la contestación de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio y en los demandados para sostenerlo y en consecuencia declare sin lugar la presente demanda intentada por el accionante contra sus representados por nulidad de contrato de venta y condene al demandante al pago de las costas procesales.
- que con respecto al artículo 6° del Código Civil por parte del actor en su demanda la misma es irrelevante ya que del contenido del libelo no se desprendía de manera alguna la violación de una norma de orden pública por parte de sus representados.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
La parte demandada expone y alega como defensa de fondo, la falta cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente procedimiento, con fundamento en que el documento cuya nulidad se solicita, no es oponible a terceros, concretamente al accionante, razones por las cuales el actor carece de cualidad e interés para demandar la nulidad y sus representados carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Para determinar la procedencia o no de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, es necesario que el tribunal efectúe el siguiente análisis.
Primero: No hay duda que el documento analizado, es contentivo de una declaración de voluntad, que persigue producir efectos jurídicos, como lo son la traslación de la propiedad de la cuota parte perteneciente de la ciudadana MARIANA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO a favor de los ciudadanos VICENTE O. CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, sobre el inmueble cuyas características constan en el propio instrumento.
Con la promoción del documento otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, pretende la parte demandada demostrar que el mismo no es oponible a terceros, concretamente a la parte accionante, por cuanto no lo daña ni lo aprovecha, con fundamento en el artículo 1.166 del Código Civil que señala:
Articulo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por Ley”
Una cosa es la fuerza obligatoria que tiene todo contrato para las partes, que consiste en la vinculación jurídica que se deduce del acto o contrato contenido en el instrumento, cuya fuerza obligatoria existe entre quienes fueron parte inicial del mismo y sus causahabientes a título universal o singular, por efecto de lo expresado en el artículo 1.163 del Código Civil.
Otra es el valor probatorio del hecho material de las declaraciones del funcionario que autoriza el acto, las cuales dan fe pública frente a las partes como frente a terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil que señala:
Articulo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”
De la norma antes expuesta se evidencia que el efecto (valor probatorio) de los documentos públicos – tal como lo es el documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones - frente a terceros, nace de la existencia del propio instrumento, que hace constar la declaración de las partes intervinientes, del hecho jurídico que pretenden dejar constancia por medio de su fijación en un instrumento documental.
Segundo: La parte actora asienta su pretendida cualidad e interés para demandar la nulidad del documento previamente señalado, en la violación de la Ley cautelar, por cuanto – según su dicho
“… su representado es copropietario de un inmueble y demandante en la acción de partición de donde emana la medida de prohibición de enajenar y gravar …” razón por la cual “ …. es evidente que si tiene interés y cualidad para intentar el juicio de marras, y ciertamente, el otorgamiento del documento en referencia violando la Ley cautelar si le perjudica como copropietario del inmueble y como interesado y solicitante, además de la de la referida medida cautelar.- Es decir, si mi representado solicitó en su oportunidad correspondiente que se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble, era con la intención de que el mismo no fuera enajenado en modo alguno por los otros copropietarios, hasta tanto no se dilucidara la situación planteada en el juicio de partición del inmueble; entonces, si estando al medida cautelar en referencia en plena vigencia, tal como se demuestra de la Certificación de Gravámenes acompañada al libelo de demanda.- Entonces , si la copropietaria y demandada Marina del Espíritu Santo Marcano de Rodríguez vendió sus derechos a los ciudadanos Vicente Camacho Fleitas y Teodora Rojas de Camacho, mediante el documento cuya nulidad se demanda, es obvio y por demás evidente que si perjudica a mi representado el mencionado otorgamiento. …”
De lo antes expuesto se desprende que la parte actora alega su cualidad e interés para sostener el presente juicio, con fundamento en su cualidad de copropietario de un inmueble sobre el cual, había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar, en ocasión de un juicio de partición, cuya finalidad – de la medida – era la de evitar que el inmueble fuera enajenado en modo alguno por los otros copropietarios.
Tercero: Sobre la cualidad nuestro tratadista patrio Luis Loreto en su ensayo sobre Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, ha señalado:
“La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona contra quien la Ley concede la acción” (Obc. pag 22 )
“Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que dicho interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez” (Obc. pag 27)
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye l falta de cualidad en sentido amplio; …” (Obc. pag 28)
De la posición doctrinaria antes enunciada se evidencia que la cualidad en materia procesal viene dada de la identidad lógica que las partes declaran tener para concurrir al proceso, con fundamento a un interés que puede ser reconocido o no por el Juez, en la sentencia de merito.
En este sentido, el interés de la parte actora para concurrir al presente proceso viene dado, por los efectos que la existencia del documento otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones, pueda traer en la esfera de sus derechos como copropietario del inmueble por efecto sucesoral. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al interés de la parte demandada para concurrir a este proceso, viene dado por las consecuencias que la declaratoria de nulidad podría traer a la esfera de sus derechos e intereses, en caso que la nulidad fuera declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE
En virtud de lo antes expuesto, se declaran SIN LUGAR las defensas perentorias propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, relativas a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción y sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONFESION FICTA
PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA
Considera la parte ACTORA en su escrito de informes, que la demandada al momento de dar contestación, incurrió en CONFESION FICTA al no haber negado ni rechazado la esencia y fundamento de la demanda y al no probar nada que le favorecía.
Al respecto es necesario destacar lo siguiente:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
La norma antes indicada consagra una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, cuando: 1) la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho, 2) la parte demandada no da contestación a la demanda y 3) cuando éste no probare nada que le favorezca.
1) Del análisis de las actas procesales cursante en autos se evidencia que la acción de nulidad propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, sobre el documento otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones, no es contraria a derecho, pues en el ordenamiento jurídico no está negada la posibilidad de que cualquier persona que se sienta afectada en sus derechos porque se elaboró otro título sobre su propiedad, pueda pedir la nulidad de este acto, y aún más cuando el accionante “alega no sólo tener la propiedad, sino la comunidad” sobre el bien inmueble.
2) En la correspondiente oportunidad probatoria la parte demandada, dio contestación a la demanda por medio de escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2.007, tal como consta de la nota de recepción de secretaría de este tribunal.
3) Sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia de autos que bajo el principio de comunidad de la prueba, se promovió el instrumento autenticado cuya nulidad se solicita, para demostrar que el mismo era un instrumento autentico. Si bien este hecho nada aporta al thema decidendum de la presente causa, ha de tenerse en cuenta dos parámetros claros que determinan la improcedencia de tal requisito en la presente causa, los cuales son: 3.1) el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612) ; y 3.2) el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General del Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
Adicionalmente la parte demandada produjo con el escrito de informes, documento público que cursa ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Nueva Esparta, relativo al juicio de partición incoado por el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO MILLAN contra los ciudadanos MARIA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLAN DE RODRIGUEZ, JOSE NIEVES MARCANO VELASQUEZ Y ALICIA DOLORES MARCANO MILLAN DE PERDOMO, en el cual se decretó en fecha 13 de mayo de 1.980, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un conjunto de inmuebles, entre los cuales se hace referencia al que perteneció en vida al ciudadano JOSE NIEVES MARCANO, relativo al documento Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano, bajo el Nº 18, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, del tercer trimestre de 1.946.
De lo antes expuesto este Tribunal considera que la presente acción de nulidad no es contraria a derecho y que la parte demandada dio cumplimiento con las cargas procesales inherentes a su defensa, tales como contestar la demanda y aportar material probatorio que le favorezca, razón por la cual se declara SIN LUGAR la pretendida declaratoria de CONFESION FICTA propuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La parte actora basa su pretensión de nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones, relativo a la venta de los derechos y acciones que pertenecen a la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ sobre un inmueble del cual la parte actora, es propietario en comunidad con la mencionada vendedora y con la ciudadana NATALIE PERDOMO MARCANO.
Su fundamento para solicitar la nulidad del documento indicado se basa en la violación de la Ley Cautelar, específicamente del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en vigencia, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de partición incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Marzo de 1.980, tal como consta de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano (antes Distrito Marcano) del Estado Nueva Esparta.
El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
La función de la medida de prohibición de enajenar y gravar, busca aprehender la cosa y suspender, al menos el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad, limitando la autonomía negocial del propietario de disponer del bien sobre el cual recae la medida, dado que la justicia cautelar comprende la doble finalidad de: 1) impedir la violación de un derecho y 2) facilitar el ejercicio del mismo.
Si bien el Código Civil, reconoce la amplísima libertad que tienen los particulares de estipular obligaciones tendientes a asegurar la libre disposición de sus bienes, el objeto de tales obligaciones debe poder ser materia de contrato de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.141 del Código Civil, lo que presupone satisfacer los requisitos de posibilidad, licitud y determinabilidad a que se refiere el artículo 1.155 eiusdem.
Para el caso que se somete a consideración de este tribunal, es necesario detenerse en el análisis de la licitud del objeto del contrato, el cual versa sobre la venta de los derechos y acciones que ostentaba la ciudadana MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ sobre un inmueble del cual la parte actora, es propietario en comunidad con la mencionada vendedora y con la ciudadana NATALIE PERDOMO MARCANO, a pesar de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien.
La cuestión de la posibilidad jurídica del objeto – señala el maestro José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, pagina 230 - “se relaciona estrechamente con la de ilicitud del objeto. Se ha intentado, sin embargo, distinguirlas. El contrato es ilícito – escribe Giorgi- cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva. Es en cambio imposible jurídicamente cuando intenta producir un resultado en contradicción con lo establecido por una ley que declara los caracteres de una determinada institución.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Tal sería el caso de los contratos que pretenden tener por objeto cosas que están fuera del comercio, cuya expresión - señala el autor citado pag. 229 – “…alude a especies de utilidades subjetivas que por imposibilidad material o por obstáculos de índole jurídica deben considerarse excluidos de una manera general del tráfico o comercio que los particulares están autorizados para organizar a través de los contratos que celebren entre ellos.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Para este Tribunal, no hay duda que la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar (VIGENTE) sobre el bien inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 16.8.1.946, anotado bajo el Nro. 18, folio vuelto del 25 al folio 27 vuelto, Protocolo Primero Duplicado, Tercer trimestre del año 1.946, exceptuaba del libre comercio a tal bien, por existir un obstáculo de índole jurídico. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto es forzoso declarar la nulidad del documento otorgado por los ciudadanos MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO MILLÁN DE RODRÍGUEZ en su condición de vendedora y los ciudadanos VICENTE O. CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones. Y ASI SE DECLARA.
En torno al señalamiento efectuado por la parte actora en su libelo de demanda, que la Notario Publico que verificó la operación de compra-venta en referencia, estaba impedida por la Ley Cautelar, para autenticar el documento correspondiente a esa operación, y en consecuencia incurrió en un hecho doloso penado por la Ley de Registro Público y del Notariado; este Tribunal no puede extraer del material probatorio cursante en autos, certeza de lo dicho, ni tiene la competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual escapa de su consideración cualquier decisión al respecto. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por JOSÉ VICENTE MARCANO MILLÁN en contra de MARINA DEL ESPÍRITU SANTO MARCANO DE RODRÍGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, relativa a la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nº 30, tomo 15 de los respectivos libros de autenticaciones.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas perentorias propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, relativas a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción y sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta propuesta por la parte actora en su escrito de informes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008) años: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEON LÁREZ
JSDC/MLL/CG.-
Exp. Nº.9420/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEON LÁREZ
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