REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 10.053-08
Del análisis de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional se evidencia que el Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, junto con un grupo de ciudadanos interpusieron Acción de Amparo Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de los pobladores del sector Los Robles del Municipio Maneiro de dicha entidad territorial, contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la plaza Bolívar de Los Robles, actos que atentan contra los derechos fundamentales de los pobladores, como lo son el derecho al Ambiente, a la Salud, a la calidad de Vida, y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
Dicha solicitud de Amparo podría enmarcarse dentro de la Doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia como DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS, definidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 656, de fecha 30 de Junio de 2.000, caso Dilia Parra, que señaló:
Conforme a la Doctrina contenida en tales fallos los principales caracteres de esta clase de derechos pueden resumirse de la siguiente manera:
“…DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: Se refieren bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), estos es, a personas que-en principio-no conforman un sector poblacional identificable o individualizado, y que sin vinculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos.. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada. etcétera. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aún en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.…omissis…
LEGITIMACION PARA INCOAR UNA ACCION POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS:
“…Quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por este vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para si y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad especifica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común que quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…) (Mayúsculas del original).
En ocasión de dicho fallo, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, hasta tanto no se haya dictado una Ley Procesal especial que regule estas acciones; razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL,que sigue EL DEFENSOR AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y los ciudadanos SILVIA CHAHNAZAROFF de MARTINEZ, LUISA CELESTE RIVERA DE AVILA, ARECELI MARIA MENDOZA GUERRA, BRIGIDO AROCHA NAVARRO, GENARO FERRER FERRER, FRANCISCO ANTONIO AVILA TORRES, DAMELIS NICOLASA FRANCO DE AVILA, VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR y FRANCIS AVILA RIVERA, así como la ciudadana NATACHA NUÑEZ, ésta última actuando como Concejal del referido Municipio Maneiro de este Estado, contra los actos desarrollados por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, en la Plaza Bolívar de la Población de los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Distrito Capital, a los fines de que siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
LJFM/MILL/cma
EXP. N° 10.053-08

En esta misma fecha se libró oficio. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ