REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ELIZABETH ORIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.310.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.601.
PARTE DEMANDADA: GASTON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.276.378, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.249.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ORIOL, contra el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, con fundamento en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo la tacha de la letra de cambio objeto de la acción de Cobro De Bolívares (Intimación) con fundamento en la norma establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros aspectos que su representa no se comprometió a pagar suma alguna de dinero, por concepto de la cambial producida en autos, que en un momento determinado de su vida cuando convivía con el ciudadano GASTON RODRIGUEZ, se le extraviaron algunos documentos, entre ellos la letra de cambio objeto del juicio principal, ante lo cual se hizo la denuncia correspondiente en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.
Por último desconocer el contenido de la letra de cambio objeto de la demanda con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 28-11-06 (f. 05), el apoderado judicial de la parte actora, formaliza la tacha de documento.
En fecha 06-12-06 (f. 06 y 07) el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal insiste en hacer valer el documento objeto de la presente demanda.-
Por auto del 13-12-06 (f. 8 y 09), de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los hechos planteados en el escrito de formalización de tacha y/o defensas argumentadas por la accionada en sus escritos de contestación, se establecieron los hechos sobre los cuales recaería la prueba, ordenándose igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 09-01-2008 (f. 10), el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 22-01-2008 (f. 11), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 09-01-08 exclusive hasta el 15-01-08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurridos tres días de despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 13-12-06, oportunidad en la cual se dictó auto a través del cual se establecieron los hechos sobre los cuales recaería la prueba, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, hasta el día de hoy , sin que durante dicho intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso como lo es la notificación del funcionario antes mencionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del Fiscal del Ministerio Público por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (22) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEON LÁREZ.
EXP: N° 9065-06
LJFM/MLL/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARIA LEON LÁREZ.
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