REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que los ciudadanos SILVIA CHAHNAZAROFF de MARTINEZ, LUISA CELESTE RIVERA DE AVILA, ARECELI MARIA MENDOZA GUERRA, BRIGIDO AROCHA NAVARRO, GENARO FERRER FERRER, FRANCISCO ANTONIO AVILA TORRES, DAMELIS NICOLASA FRANCO DE AVILA, VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR y FRANCIS AVILA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.890.176, V-8.399.940, V-4.045.351, V-4.651.085, V-10.202.766, V-6.465.012, V-3.363.-387, V-5.398.222 y V-16.335.396, domiciliados en la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, presentaron escrito de amparo constitucional en forma oral, procediendo con el carácter de habitantes y vecinos de la mencionada población; así como la ciudadana NATASCHA NUÑEZ VILLARROEL, actuando como Concejal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el abogado DANIEL BRUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.675.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.445, procediendo en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, contra los actos llevados a cabo por la Gobernación de este Estado, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la plaza Bolívar de Los Robles, actos que pretenden violentar los derechos fundamentales de los pobladores, como lo son el derecho al ambiente, a la salud, a una calidad de vida y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
En fecha 17.01.2008, fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo constitucional en forma oral.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Que el Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo de este Estado, actuando en representación de los habitantes y vecinos de la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en violentar los derechos fundamentales de dichos pobladores; de los derechos a la salud, medio ambiente, a la cultura, a la participación ciudadana, por la tala de unos de los árboles en la Plaza Bolívar de Los Robles, con el fin de construir una iglesia en ese lugar.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el caso de autos se denuncia que los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a través de la Dirección de Obras Públicas (supuesta agraviante), consistentes en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la Plaza Bolívar de Los Robles, para la construcción de una Iglesia, violenta nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 127 relativo al disfrute de un medio ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, 83 concerniente al derecho a la salud, a la recreación y a una buena calidad de vida, a los artículos 98 y 99 referentes a los derechos culturales, ya que la historia de la población de Los Robles se deriva precisamente de los árboles que fueron cortados y de los que aún están, de los artículos 62 y 70 relativos a los derechos de Participación Ciudadana, al no consultarse al pueblo de tales acciones, que a su vez configura una omisión legal de no contar con la documentación respectiva del cambio de uso de la Plaza Bolívar que es un lugar de recreación y esparcimiento.
Aparentemente los actos que ha desarrollado la supuesta agraviante, atentan contra la idiosincrasia de una población, contra su patrimonio histórico y cultural, en detrimento del medio ambiente, de la salud, de la recreación, entre otros no menos importantes, que podrían ser entendidos como sustentables para el bien común.
Solicitan los querellantes medida cautelar por medio de la cual se impida o “ … cese la tala de los árboles por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas y la suspensión de los trabajos de construcción de la iglesia que se pretende construir en el mencionado lugar, como sitio de recreación y esparcimiento público de valor cultural e histórico no solo para la comunidad de la Población de Los Robles, sino también de la Nación. …”
Para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud formulada, es necesario detenerse a analizar los supuestos de procedencia del decreto de una medida innominada que se encuentran enunciados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo
Los solicitantes consignaron Inspección Ocular evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Enero de 2.008, en la Plaza Bolívar, de la Población de Los Robles, situada entre las calles “Bolívar”, “Libertad”, “Aurora” y “El Cementerio”, de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata; por medio de la cual, se refleja del particular primero, que en cinco secciones o áreas destinadas a jardinería de la plaza, se observan varios troncones de árboles sobre la tierra, algunos talados recientemente (25 en total) y otros de vieja data (17 en total) .
Del particular segundo de dicha inspección se desprende que aún quedan ochenta y siete (87) árboles de pie de diferentes tipos, entre otras especies vegetales, que se pretende proteger con la adopción de la medida solicitada.
De la ORDEN DE PARALIZACION, efectuada por el Instituto del Patrimonio Cultural, por medio de la cual hacen del conocimiento del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, que el Conjunto Urbano Los Robles, así como la Plaza Bolívar del mismo Conjunto Urbano, bienes donde se encuentran ubicados los árboles objeto de demolición, fueron inscritos en el proyecto denominado I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, por cuanto los mismos se encuentran sujetos a las previsiones legales de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás normas que regulan el patrimonio Cultural Venezolano.
De lo antes expuesto, considera este Tribunal suficientemente lleno este extremo de Ley;
2) Fumus bonis iuris,
La verosimilitud del buen derecho, que quien solicita la protección sea seriamente el titular del derecho protegido, y en este caso de una Acción de Amparo Constitucional incoada en forma oral por el Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, en nombre y representación de los pobladores del sector Los Robles del Municipio Maneiro del mismo Estado, para evitar la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la plaza Bolívar de Los Robles, los cuales podrían constituir patrimonio histórico cultural de la nación; evidencia el cumplimiento de este supuesto.

3) Periculum in damni
Con relación a este supuesto, que establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, se hace necesario apreciar en el caso concreto, que el riesgo de continuidad del proceso de tala de los árboles que aún quedan en la plaza Bolívar de Los Robles, originaría un daño inminente, en un lugar de recreación y esparcimiento público de valor cultural e histórico para la localidad y la nación. Ello evidencia el cumplimiento de este supuesto

En vista de los anteriores razonamientos, este tribunal ACUERDA Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LA TALA DE LOS ÁRBOLES POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, EN LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE LOS ROBLES, SITUADA ENTRE LAS CALLES “BOLÍVAR”, “LIBERTAD”, “AURORA” Y “EL CEMENTERIO” DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; ASÍ COMO LA SUSPENSIÓN O PARALIZACION DE CUALQUIER TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN DE LA IGLESIA QUE SE PRETENDE ERIGIR EN EL MENCIONADO LUGAR.

En tal sentido se ordena oficiar a la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Defensoría del Pueblo.
Se ORDENA al destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Estado Nueva Esparta, la vigilancia y custodia de las especies arbóreas que se encuentran plantadas en la Plaza Bolívar de la Población de Los Robles, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos, 127 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la querellada, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar oficio y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se decreta la medida cautelar innominada solicitada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
LJFM/MILL/cma.-
EXP. N°. 10.053-08-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ