REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de enero de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 15-01-08, suscrita por la abogada EMIRA GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual da cumplimiento al auto de fecha 19-12-07, y procede a señalar el inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida en el escrito libelar, este tribunal a los fines de proveer sobre la precitada medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo las cámbiales objeto de la presente acción –sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se estima que en vista de que el documento fundamental de la presente demanda lo constituye cinco (05) letras de cambios, en aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que en aquellos casos en que la demanda se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, el juez “debe” decretar la medida cautelar que la actora solicite, se estima que se cumple con extremos de Ley y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno identificado como “ LOTE A”, y la vivienda de dos plantas sobre el construida, ubicada en la Autopista que conduce de “ El Valle del Espítiru Santo” a Porlamar, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 480 Ms2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente en Veinte Metros ( 20 Mts) de los cuales, dieciséis metros lineales ( 17 Mts) colindan con el lote que hoy se denomina Lote “B”, y en tres metros ( 3 Mts) con servidumbre de paso; SUR: En veinte metros ( 20 Mts) que es su fondo, con terrenos que es o fue de PEDRO GARCIA REYES; ESTE: en veinticuatro metros ( 24 Mts) lineales con terrenos que son o fueron de BELTRAN GARCIA AGUILERA y OESTE: en Veinticuatro Metros ( 24 Mts) lineales con terrenos que es o fue de PEDRO GARCIA REYES; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 22-03-1991, bajo el Nro.08, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo 17, primer Trimestre de 1991 y 30 de agosto de 1991, bajo el N° 40, folios 192 al 199, Protocolo Primero, Tomo 13, tercer Trimestre de 1991. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA TEM.-,

Abg. MARIA LEON LÁREZ.
LJFM/MLL/pbb.-
EXP. Nro. 10.020-07.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-,

Abg. MARIA LEON LÁREZ