REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: N° 9888/07
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO y DAMELYS MARTÍNEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.298 y 9.823.607, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314, presentaron solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 07.03.1985 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Juncal, Municipio Valdez, casa S/N, Guiria, Estado Sucre, donde en principio su matrimonio se desarrollaba en armonía y en paz, mas con el transcurrir de los años realmente su relación se convirtió en un verdadero desastre, peleas y conflictos que hace que mas de diez años estén separados de hecho viviendo en domicilios separados, aproximadamente en el mes de julio del año 1996; que de la unión matrimonial que sostuvieron procrearon tres (3) hijos de nombres ISIDRO DEL JESUS, CRUZ ENRIQUE y YASMINA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ; que no obtuvieron bienes que repartir, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Fue recibida por distribución en fecha 13.08.2007 por éste Juzgado y la misma quedó asignada previo sorteo a éste Juzgado (f. 3) y a la cual se le asignó la numeración correspondiente en fecha 24.09.2007 (vto. f. 3).
En fecha 24.09.2007 (f. 4), compareció el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25.09.2007 (f. 9), compareció la ciudadana DAMELYS MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita el 24.09.2007 por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO.
Por auto de fecha 27.09.2007 (f. 10), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 02.10.2007 (f. 11 y 12), compareció la ciudadana DAMELYS MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA.
En fecha 25.10.2007 (f. 13), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera a notificar al Fiscal del Ministerio Público y consignó un (1) juego de copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
En fecha 31.10.2007 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08.11.2007 (f. 16), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público a quien notificó en la calle Virgen del Carmen de la ciudad de La Asunción.
En fecha 15.11.2007 (f. 18), compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó su opinión fiscal favorable a la continuación del procedimiento por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Por auto de fecha 07.01.2008 (f. 19), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que el juicio se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se le concedió a los sujetos procesales un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que haya lugar, aclarándosele que una vez vencido dicho lapso sin que constara que se haya interpuesto recurso alguno, se dictaría el correspondiente fallo en la presente acción.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
I.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimiento es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO y DAMELYS JOSEFINA MARTÍNEZ BRITO, que habían fijado su domicilio conyugal en la calle Juncal, Municipio Valdez, casa S/N, Guiria, Estado Sucre, en tal sentido conforme a la norma transcrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer y dilucidar la presente solicitud.
En fuerza de lo expuesto, éste Juzgado tomando en consideración que las normas que rigen esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en el artículo 47 y 60 en concordancia con el precitado artículo 754 todos del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de conocer este asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a los solicitantes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada la misma fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9888/07
LFM/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.