REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de enero de 2008
197º y 148°
Visto el escrito de informe de partición cursante a los folios 41 al 44 presentado en fecha 08.03.2007 por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de partidor judicial designado en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ RIVAS en contra del ciudadano RAFAEL SIMON JIMENEZ MELEAN, mediante el cual entre otros aspectos señala:
- que emerge del libelo de demanda que da inicio al procedimiento de partición judicial de la comunidad conyugal y de los recaudos acompañados al mismo, que la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ RIVAS, actuando en su carácter de socia igualitaria en la sociedad de gananciales que mantiene con su ex esposo RAFAEL JIMENEZ MELEAN, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial que los unía y como quiera que no ha sido posible avenimiento con relación a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fundada en el artículo 173 del Código Civil, incoa acción de partición sobre los bienes de la comunidad conyugal mantenida entre ambas partes, consistentes en los bienes que determinó en su libelo, así: 1° Una casa más el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2) de terreno, ubicada en la comunidad Las Casitas en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, adquirido por RAFAEL JIMENEZ MELEAN, según se acredita en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Díaz en fecha 12.03.1980, bajo el N° 136, folio 30, vuelto 31 y su vuelto del Protocolo Primero Adicional del Primer Trimestre de 1980 y la casa igualmente adquirida mediante el programa de vivienda rural del Estado Nueva Esparta en fecha 25.12.1981, todo dentro de los linderos siguientes: NORTE: calle pública; SUR: Mar Caribe; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: terreno que es o fue de la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ; 2° Buque (peñero) denominado MI COBRE, matricula ARSH 7380, con las siguientes características: Eslora 6,00, manga 2,00, puntal 0,70 debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el 02.08.2002, bajo el N° 510, folios 58 al 60, Tomo IX, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2002, adquirido en propiedad por el ciudadano RAFAEL SIMON JIMENEZ MELEAN; y 3° Un vehiculo automóvil placa AVA-020, marca Chevrolet Malibú, año 79, color dos tonos azul claro y azul oscuro;
- que era su deber y formalidad legal designar el haber porcentual de cada participe, los supra identificados LIGIA RODRIGUEZ y RAFAEL JIMENEZ, en un cincuenta por ciento (50%), por lo que la proporción en que deben dividirse los bienes supra determinados e identificados es de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los prenombrados interesados entre quienes se distribuye la totalidad de los bienes que constituyen la comunidad conyugal;
- que las partes no consignaron los avalúos, ni se reflejan estos en ningún folio del expediente contentivo del juicio de partición y que los bienes a partir y adjudicar son precarios, de poco valor, que se deterioran naturalmente por el tiempo y que las partes en el presente caso son de escasos recursos económicos para procurar los pagos de expertos, peritos o avaluadores y aún para seguir sosteniendo el presente juicio;
- que consideraba salvo mejor criterio en contrario, que los bienes que constituyen la comunidad cuya partición nos ocupa están imposibilitados de ser divididos cómodamente, por cuanto existe la imposibilidad material de efectuarla sin que la división cause depreciación sensible de los bienes a adjudicar que haga difícil su utilización por onerosa, propiciándose la atomización de la propiedad y tomando muy en cuenta que en la formación y composición de los lotes, debe evitar en cuanto sea posible el desmembramiento de los bienes y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones;
- que recomienda se proceda a la venta de los antes determinados e identificados bienes que componen la comunidad conyugal de marras por subasta publica, tal y como lo establece el artículo 1071 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1075 y 769 eiusdem, demás normativa que rija la materia y a tales efectos, somete a consideración se tome como precio promedio la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) para la venta del inmueble constituido por una casa, más el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2) de terreno, ubicada en la comunidad Las Casitas en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, estimación esta que hace no en forma olímpica, si no por el contrario, tomando en consideración la situación del inmueble y que este es propiedad exclusiva de ambos comuneros, el precio del mercado y otros elementos notoriamente apreciables;
- que de la misma forma somete a consideración se tome como precio promedio la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 10.000.000,00) para la venta del vehiculo clase automóvil, placa actual AD 802 C, marca Chevrolet, modelo malibú, año 79, color dos tonos azul claro y azul oscuro, serial de carrocería LT19MJV304417;
- que asimismo somete a consideración se tome como precio promedio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por el buque (peñero) denominado MI COBRE, siendo la suma de las cantidades antes expresadas CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), fijándose el liquido partible en esta cantidad, rebajándose de este activo el pasivo o deudas de la comunidad, constituido por los honorarios del partidor judicial designado, los cuales conforme al artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial se estiman en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) designando el haber de cada participe en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.675.000,00), cantidades estas sujetas a las variantes que determinen en su caso el cumplimiento de los artículos 577, 578 y 583 del Código de Procedimiento Civil;
- que las cantidades recaudadas por las ventas en subasta pública, conjunta o separadamente de los bienes que constituyen el activo de esta partición, permitirá pagar los haberes de cada comunero y los pasivos por concepto de honorarios profesionales, deberá ser dividida de la siguiente manera: deducido el tres por ciento (3%) de todas y cada una de las ventas, bien que se hagan en forma separada o conjunta que se adjudica al partidor, el resto del producto de la venta se dividirá en partes iguales, es decir por mitad y se adjudicará a cada uno de los coparticipes supra identificados.
Por otra parte, se extrae del cómputo que antecede que las partes no formularon reparos al informe presentado por el partidor.
Sin embargo, éste Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
- que el partidor no cumplió con las normas establecidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil en procura de obtener los documentos necesarios para cumplir su misión;
- que el partidor estimó el valor de los bienes sin la realización del correspondiente avalúo, el cual debe contar con la previa autorización del Tribunal, tal como lo impone el referido artículo 781;
- que el partidor procedió a emitir consideraciones de índole legal, analizando pruebas, valorando hechos, excediéndose de las funciones que como partidor le corresponde, las cuales están limitadas única y exclusivamente a especificar los bienes, establecer el liquido partible y el haber de cada participe, tal como lo prevé el artículo 783 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 1076 del Código Civil;
Bajo tales señalamientos, éste Tribunal niega la homologación del informe de partición presentado por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, y ordena la elaboración de un nuevo informe que se adapte a las exigencias antes señaladas.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9274/06
LFM/CF/mill