El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del JUICIO QUE POR REINTEGRO DE DEPÓSITO, sigue la ciudadana HEIDI DEL VALLE OLAVARRI GALBAN contra la ciudadana ROSARIO AGUILERA, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EMILIO REAL, con Inpreabogado Nº 25.676, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17/9/2003, en lo que respecta al término para las testifícales, por violación de preceptos de orden público por lo que este Tribunal para decidir observa:
El día 22/9/2003, el abogado EMILIO REAL, apela el auto de fecha 17 de los mencionados mes y año, el cual señala lo siguiente:
“JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 17 de septiembre del 2003. 193° y 144°. Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO AGUILERA, en su carácter de parte Demandada, Dr. EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, Por (sic.) cuanto las pruebas en el (sic.) contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS NORIEGA, VIRGINIO RIVAS, AURELIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad (sic.) Nros. V-10.195.626, 10.464.370 y 4.652.657, (sic) respectivamente, contenidas en dicho escrito, se fija al segundo (2do) día de Despacho (sic) siguiente al de hoy para que comparezcan por ante este Tribunal a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.), Diez y Treinta (10:30) y Once y Treinta (11:30 a.m.) (sic.) de la mañana. Cúmplase.”(Resaltado del Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 18/9/2003, el abogado EMILIO REAL, solicita lo siguiente:
“En vista de que el día fijado por este despacho para que tenga lugar la evacuación de los testigos quedó fuera del lapso de evacuación de pruebas, y que eso no se debió a error de la promovente de los testigos, pido que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas a los solos fines de que se fije nuevo día y hora para la toma de declaración de los testigos”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Juzgado de la causa, el día 19/9/2003, dicta el siguiente auto:
“Vista la diligencia suscrita por el Dr. EMILIO REAL, en fecha 18 de Septiembre de 2003, con el carácter de auto (sic.). Este Tribunal observa: El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Concluido el lapso probatorio, El Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias”. Inciso 3° “La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, a la de cualquier otro sin haber sido promovido por las partes aparezca mencionado en alguna prueba o cualquier acto procesal de las partes”. En concordancia con el artículo 493, Ejusdem (sic). “Si no pudiera examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen”. De los artículos In Comento (sic.) se evidencia la facultad del Juez par (sic.) actuar como lo hizo, siendo así, no es procedente fijar una prórroga en el lapso probatorio que no le está permitida. Los lapsos ni se estiran Ni (sic.) se acortan, por tanto es improcedente lo solicitado y Así (sic.) se decide. Cúmplase.”(Resaltado del Tribunal).
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 21/10/2003, la causa recayó al azar en este Juzgado, y el día 22 del mismo mes y año, se le da entrada.
En fecha 22/3/2004, comparece por ante este Tribunal la abogada JULIMAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.046, y solicita el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 25/3/2004, el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 18/5/2004, la abogada JULIMAR MORENO, solicita el abocamiento de la nueva Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 1/9/2004, la mencionada abogada JULIMAR MORENO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “OLACEL C.A”, pide la notificación de la parte demandada; lo cual se acuerda el día 6/9/2004.
En fecha 6/10/2004, comparece el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, quien consigna en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 8/12/2004, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de los referidos Municipios, a fin de que se remitieran copias certificadas del escrito de pruebas, a los fines de revisión del auto de admisión.
En fecha 2/2/2005, se agrega al expediente oficio Nº 006/05 de fecha 11/1/2005 y anexos, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite las copias certificadas de los escritos de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28/8/2003, se observa que en el mismo se promovieron las testifícales de los ciudadanos WILLIAMS NORIEGA, VIRGINIA RIVAS, y AURELLO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.195.626, 10.464.370, y 4.652.657, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y el tercero de los nombrados, en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el segundo de ellos, en San Antonio, Municipio García de este Estado; y conforme al auto apelado de fecha 17/9/2003, la evacuación de dichas testimoniales se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 am.), diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 am.) y once horas treinta minutos de la mañana (11:30 am.), respectivamente, lo cual se produjo fuera del lapso probatorio.
Ante tal circunstancia de que el acto de evacuación de los testigos quedó fuera del lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada solicitó al Tribunal una prórroga del mismo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 19/9/2003, bajo el argumento que “No es procedente fijar una prórroga en el lapso probatorio que no le está (sic.) permitida. Los lapsos ni se estiran ni se acortan, por tanto es improcedente lo solicitado…”.
Así las cosas, se hace pertinente el examen del nuevo criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil asentado en sentencia de fecha 10/10/2006 (caso CARMEN SUSANA ROMERO, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), que modificó la doctrina contenida en la decisión del 8/11/2001, (caso BLUEFIELD CORPORATION, C.A., contra INVERSIONES VENEBLUE, C.A, expediente Nº 596), y que acogió la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional en el caso de fecha 8/3/2005 (caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, expediente Nº 03-2005) , en los siguientes términos:
“…en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de pruebas que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, lo posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la Jurisprudencia antes trascrita puede recibirse fuera del término no probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho (8) días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del termino para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deben evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de pruebas, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la Ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de Noviembre de 2001, caso Bluefield Corporation C.A, contra Inversiones Veneblue C.A, expediente N° 596 y las que se opongan a lo establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia.
Por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el lapso que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho a la defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la Jurisprudencia al caso que nos ocupa se observa que el Juzgado A quo argumentó su negativa de acordar prórroga del lapso de evacuación para la materialización de de las declaraciones testificales, fundamentado en su facultad oficiosa de ordenar dicha evacuación, cuando los testigos promovidos no hubieran declarado en su oportunidad legal, así como en su facultad de examinar el testigo en otros días y horas, cuando no pudiera hacerlo en el mismo día de la oportunidad fijada a tal efecto. En este sentido, el Tribunal consideró que, las testimoniales podían ser practicadas en la oportunidad que el mismo Tribunal fijó en el auto de fecha 17/09/2003, sin necesidad de ordenar la prórroga del lapso probatorio.
Dicho criterio judicial, a pesar de no ser el que asentara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal antes comentada, el cual permite la prórroga del lapso por tiempo mayor al ordinario, si el medio probatorio fue promovido dentro del término probatorio por ser una manifestación de su derecho a la defensa, no vulneró ni cercenó al mismo, sino que, por el contrario, se lo garantizó, al igual que su derecho constitucional a la prueba, toda vez que fue el Promoverte quien, sin presentar los testigos en la fecha y a las horas indicadas en el auto de fecha 17/9/2003, impidió la evacuación de las testificales, cuyas declaraciones habían sido ordenadas, sin necesidad de la aludida prórroga, ya que el Juez se fundamento en sus facultades oficiosas para acordarlas. En consecuencia, al no haberse vulnerado el debido proceso ni cercenado el derecho a la defensa y a la prueba, de la parte Promovente que ha recurrido ante esta Alzada, se impone declarar la firmeza del auto apelado de fecha 17/9/2003 en los términos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EMILIO REAL, en representación de la ciudadana ROSARIO AGUILERA contra el auto de fecha 17/09/2003. SEGUNDO: VÁLIDO Y FIRME, el auto apelado de fecha 17/09/2003, dictado por el Juzgado.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:000 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
VVG/CL/Osmary.
Expediente Nº 21.466
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