El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 22.672
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.027, domiciliado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ AMARITA V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.295,
I.C) PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA LA GUARDIA”, la cual no aparece identificada.
I.D) APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFRANK JOSÉ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.243, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA LA GUARDIA”, quien no aparece identificada en las copias certificadas remitidas, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15/02/2006.
En fecha 25/04/2006, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución en fecha 8/6/2006 .

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se inicia el procedimiento por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA LA GUARDIA”, no identificada en autos.
En fecha 21/2/2006 (fs. 20 al 21) el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dicta auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los Abogados ORLANDO JOSE AMARITA y TEOFRANK JOSE ROJAS, en su carácter de Apoderados (sic) judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente en el presente Juicio,(sic) por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellos pueda tener el Juez en la Sentencia (sic) definitiva. En consecuencia se agregan al expediente a fin de que surtan sus efectos legales correspondientes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos (sic) presentada por el Abogado Orlando José Amarita, con el carácter de autos, el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para que la parte demandada proceda a exhibir los siguientes documentos, solicitados por la parte actora, Primero: Acta Asamblea de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, de Fecha 3-11-2005 (sic). Segundo: Libro de Actas de Actas de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, donde deberá estar asentada el acta correspondiente al día 04-04-2005; Tercero: Documento de Registro de Socios de la Asociación la Asociación Civil “Línea la Guardia”, Cuarto: Documento de convocatoria de la Asamblea a (sic) realizada en fecha 04-04-2005. Quinto: Documento de adquisición de la sede donde funciona la Asociación Civil “Línea la Guardia”. Sexto: Documentos de Estatutos de la Asociación Civil “Línea La Guardia”. Sexto: Documentos de Estatutos de la Asociación Civil “Línea La Guardia”. Séptimo: Documento de Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, donde se dio apertura al lapso para la celebración de elecciones de la Junta Directiva de dicha asociación civil, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto la Prueba de Inspección Judicial solicitada por el Apoderado de la parte demandada Abogado Teofrank Rojas, se fija el Quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 p.m. para su evacuación, todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Prueba Testifical promovida por ambas partes en el presente juicio, se fija oportunidad a los testigos Fernando Antonio Durán Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.048, Espedito Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº 1.326.220, Omauro Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.755, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00, y 11:00 a.m., en su orden, en cuanto a los testigos Héctor Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.716, Nelson Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.399 y José Miguel Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.980, se fija su declaración para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:000, y 11:00 a.m., en su orden, en cuanto a los testigos José Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.980, José Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.685 e Ignacio Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.129, se fija el sexto día de despacho al de hoy, en su orden, para que rindan su declaración, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos Agustín Millán, titular de la cédula identidad Nº 9.429.771, Ramón Mata, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.940, Rogelio Reyes, cédula de identidad Nº 2.828.733, Noel Salazar, cédula de identidad Nº 11.855.429, Hernán Marval, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.022, Tarcicio Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.149, Jony Bahar, cédula de identidad Nº 15.203.300, Rómulo Mata, cédula de identidad Nº 8.391..996, Jesús Bermúdez, cédula de identidad Nº 2.833.191, Luís Fernández , cédula de identidad Nº 10.195.881 y Aristóbulo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.268, el Tribunal en virtud de las múltiples ocupaciones y por cuanto existen otros expedientes en períodos de pruebas que atender se fijará oportunidad para sus declaraciones por auto aparte … ” (Resaltado del Tribunal).

Contra el transcrito auto, el apoderado judicial de la Asociación Civil demandada ejerció apelación, mediante diligencia de fecha 1/3/2006.
En fecha 6/7/2006, el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMARITA VELÁSQUEZ, asistido de abogado, presentó escrito de informes mediante el cual hace una relación de la secuela procesal que cursa en el Cuaderno Principal.
Hecha entonces la revisión de las actas cursantes en autos, con vista al auto apelado de fecha 21/2/2006, dictado por el Juzgado A quo, procede este Tribunal a resolver la apelación interpuesta contra el mismo, en los siguientes términos:

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con el Principio de Preclusión de la Prueba, la admisión, materialización y apreciación de la misma, amerita del cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del acto de providenciarlas, entre las cuales se encuentra la presentación de las pruebas dentro de las oportunidades procesales fijadas al efecto en el Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el caso de las pruebas que deben promoverse, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como es el supuesto de la prueba testimonial, la cual se promueve dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el juez puede fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 398 del mencionado Código reza:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.(Resaltado del Tribunal).

El artículo 483, eiusdem, que regula la prueba de testigos prevé que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de las referidas disposiciones legales antes transcritas se infiere que, aquellos medios de pruebas que requieran de evacuación, a su vez necesitan de previa fijación, por parte del órgano jurisdiccional, del día y la hora para su materialización, como sucede con las declaraciones de los testigos promovidos, y tales oportunidades legales se establecen en el mismo auto de admisión de pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en el cual también debe ordenarse su evacuación, si éstas han de comisionarse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, además de darse cumplimiento a las formalidades legales correspondientes para cada medio de prueba con su determinación en el auto de admisión se garantizan los principios de transparencia, publicidad de los actos procesales, certeza y seguridad jurídica y los derechos constitucionales al debido proceso, a la prueba, al control de ésta por el adversario y al derecho a la defensa; ya que si el acto fuere celebrado en contravención con dichos preceptos constitucionales y legales, sería nulo. En este sentido, el Magistrado y autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, ha sostenido que “…Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diere curso a sus observaciones” (Tomo I, Editorial jurídica Alva, Primera Edición 1989, pág. 25 ). ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo lo antes expuesto se extrae que, en la oportunidad de admisión de las pruebas, se fija el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas en juicio, tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, simultánea a la providencia que ordena la evacuación de las otras pruebas igualmente promovidas; sin que ello pueda realizarse por separado en un auto posterior, ya que en el cuarto párrafo de la misma norma se establece que “… si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso se haya agotado”. ASI SE ESTABLECE.-
Aplicando las disposiciones legales precedentes al texto del auto de admisión recurrido, este Juzgado advierte que el Tribunal de la causa estableció, en el mismo que las testimoniales de los ciudadanos “…Agustín Millán, titular de la cédula identidad Nº 9.429.771, Ramón Mata, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.940, Rogelio Reyes, cédula de identidad Nº 2.828.733, Noel Salazar, cédula de identidad Nº 11.855.429, Hernán Marval, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.022, Tarcicio Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.149, Jony Bahar, cédula de identidad Nº 15.203.300, Rómulo Mata, cédula de identidad Nº 8.391..996, Jesús Bermúdez, cédula de identidad Nº 2.833.191, Luís Fernández , cédula de identidad Nº 10.195.881 y Aristóbulo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.268..”, se fijarían por auto separado, excluyendo de la providencia judicial adecuada e idónea para ello (como es el auto de admisión), la previsión del día y hora correspondientes a su evacuación, lo cual resulta contrario a derecho al contravenirse lo dispuesto en los artículos 398 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual se ANULA el referido auto de admisión de pruebas de fecha 21/2/2006 y todo lo actuado a partir de esa oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, eiusdem y, en consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que, en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo por esta alzada, se acordó librar oficio números 0970-8924 de fecha 13/06/2007, al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para conocer si todos los testigos promovidos por las partes, rindieron declaración en el juicio. A tales efectos el Juzgado A-quo respondió mediante oficio N° 118-07 de fecha 18/7/2007, que los testigos promovidos por la ASOCIACION CIVIL “LÍNEA LAGUARDIA”, recurrente en apelación, no rindieron sus declaraciones, siendo éste un motivo más para sostener la nulidad que aquí se ha decretado y cuyo fin es, precisamente, garantizar los derechos al debido proceso, a la prueba y su control por el adversario, a la defensa, y a los principios constitucionales de transparencia y publicidad de los actos procesales, todo ello a los fines de restablecer la situación infringida en el aludido auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.-
V.I.-DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA LA GUARDIA”, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21/2/2006, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ANULA el auto admisión dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/2/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de todas las pruebas promovidas en el proceso durante el lapso de promoción, mediante auto donde deberá fijarse en el caso de las testimoniales respectivas, los días y horas en que las mismas habrán de materializarse durante todo el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando por el gran número de testigos que ya fueron promovidos, tales oportunidades puedan diferir del tercer (3er) día de despacho que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE

Siendo las diez horas, treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA LIBERATORE



Expediente Nº 22.672
VVG/CL/ol.