REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
     
 
   En su  nombre
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 1.
 
 
 
Asunto N:   OH03-S-2006-000125
 
Partes:	GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y  MONIKA KLIETMANN DE PARRELLA.
 
 
Motivo: 	SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO 
 
 
Asistencia Legal:  Abg. Maria Molero Enmanuelli.  Inpreabogado Nº 23.464. 
 
 
 
CAPITULO I
 
 
En fecha 29-11-2.006 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN DE PARRELLA,   venezolano el primero, austríaca  la segunda,  mayores   de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.665.531  y  E- 84.282.234 respectivamente, debidamente  asistidos por la Abg. Maria Andreina Molero Enmanuelli, Inpreabogado No. 23.464, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. 
 
 
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 27-12-2.001, contrajeron  matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, (…). Y que de dicha unión procrearon un  (1) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY.
 
 
Corre   inserto   a los   folios   08 y 09,   Acta    de   Matrimonio  Nro. 97  de fecha 27-12-2.001, correspondiente a los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 
Corre    inserto    al    folio  10,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 114  de fecha  29-04-2.002, relativa a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY., expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 Corre inserto al folio 11, Auto de fecha 08-12-2.006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN, mayores   de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.665.531 y E- 84.282.234 respectivamente.  Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-
 
 
Corre inserto al folio 15 diligencia de fecha 06-02-2.007, suscrita por el Alguacil José Lara, mediante la cual consigna  Boleta de Notificación del Fiscal VI del Ministerio Publico debidamente firmada. (folio 16)
 
 
Corre inserto al folio 18 diligencia de fecha 17-12-2.007, suscrita por los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN, debidamente  asistidos por la Abg. Maria Andreina Molero Enmanuelli, Inpreabogado No. 23.464, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y se ordene la liquidación de la comunidad de los bienes conyugales.
 
 
CAPITULO II
 
 
  PUNTO PREVIO.
 
 
      De la revisión del presente Asunto,  se evidencia que el mismo contiene un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad de la Ciudadana  MONIKA KLIETMANN,  por lo que nos encontramos ante la existencia de  un caso de Derecho Internacional Privado dado la presencia de un conflicto con relaciones jurídicas de carácter privado, en consecuencia, visto que el domicilio conyugal fue fijado en esta Entidad Federal, y nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con lo previsto en sus Artículos 12 ,15, 16 y 23 remite a la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno, en consecuencia, este Circuito Judicial de Protección se declara COMPETENTE  para conocer del presente Asunto, y ASI SE DECLARA.
 
 
    El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del  procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un  lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y  a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN, venezolano el primero, austríaca  la segunda, mayores   de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.665.531 y E- 84.282.234 respectivamente,  en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía  contraído el día 27-12-2.001 por ante la Prefectura de la Parroquia  Matasiete del  Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
 
			
 
 En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. 
 
 
√	“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE  DECIDE.
 
 
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-  
 
 
√	“Los padres acordaron que la Guarda de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana MONIKA KLIETMANN, no obstante, las decisiones en cuanto a la educación de su hija serán tomadas de mutuo consentimiento por los progenitores. Igualmente ambos padres quedan en conocimiento de que aún cuando su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY., se encuentre bajo la guarda de su madre, ésta no podrá establecer residencia en el extranjero sin el consentimiento del padre no guardador tal como lo dispone el ordenamiento jurídico vigente.” ASÍ SE  DECIDE.
 
 
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  
 
 
A la Partida de Nacimiento de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN DE PARRELLA, los cuales acordaron que:
 
 
√ 	 “El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta abierta para tal efecto, para cubrir los gastos relativos a Educación, Alimentación, gastos médicos, y medicamentos, vivienda, vestido, recreación y deportes. Queda entendido por ambos progenitores que este monto fijado fue calculado en base a los gastos mensuales de su hija,  en la proporción  del  cincuenta por ciento (50%) por lo que  el excedente de los gastos mensuales  será cubierto por la madre, y podrá ser revisado en forma periódica. Asimismo el padre se compromete a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre  por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo)  por cada uno,  para ayudar a cubrir  los gastos extras por el inicio del año escolar y festividades decembrinas respectivamente. En cuanto a los gastos de salud, el  Padre se obliga a mantener una póliza de seguro a favor de su hija, a los fines de cubrir cualquier circunstancia médica que amerite intervenciones quirúrgicas y hospitalización.-” ASÍ SE DECIDE.
 
 
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”  ambos padres acordaron:  
 
 
√  “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando  lo desee,  previo acuerdo con la madre, siempre que no afecte las horas de descanso, obligaciones educacionales  o las condiciones de salud de la niña, así como también, considerando  la vida  y las actividades normales y regulares de la madre. En el supuesto de haber inconvenientes o desacuerdos en este régimen de visitas Amplio,   acuerdan de manera subsidiaria el siguiente:  a)  El Padre podrá visitar a su hija  dos fines de semana al mes, de forma alterna a partir del día sábado a las 09:00am al día domingo a las 07: 00pm; b)  Los Periodos vacacionales escolares serán por mitad para ambos padres y en forma alterna todos los años. Los periodos vacacionales de Diciembre  serán por mitad  a partir del 15 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre y desde el 25 de Diciembre  hasta el 05 de Enero de cada año. Las Vacaciones  de Semana Santa  y carnaval serán igualmente alternas por los padres. En lo que respecta  al tiempo de permanencia de la menor fuera del hogar materno se tomara en cuanta la edad de la misma ya que para los actuales momentos no supera los 07 años por lo que se requiere de un especial cuidado de la madre, tratándose  que el tiempo de permanencia  fuera del hogar materno y hasta tanto la menor no alcance  los 07 años  se maneje en total  observancia  de la necesidades de la niña debidamente analizadas por los padres a fin de que la ausencia del hogar materno sea por periodos cortos que no afecten de ninguna manera a su hija, esta  situación irá variando de acuerdo al crecimiento y desarrollo  emocional de la niña,  en el sentido  de extender dichos periodos de permanencia  con el padre.” ASÍ SE DECIDE.-  
 
 
 	En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal-   ASÍ SE DECIDE.- 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN  DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos GILBERTO JOSE PARRELLA BASTIDAS Y MONIKA KLIETMANN, mayores   de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.665.531 y E- 84.282.234 respectivamente,  debidamente  asistidos por la Abg. Maria Andreina Molero Enmanuelli, Inpreabogado No. 23.464 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 27-12-2.001 por ante la  Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
 
 
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.                                                                                               
 
 
  	Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la  Independencia y 148º de la Federación.
 
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial
 
 
Dra. Eudy Díaz Díaz		  
 
 
 
						La Secretaria.
 
 
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 
         		  				La Secretaria
 
 
 
Asunto No. OH03-S-2006-000125.
 
EDD/sd.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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