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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 07 de enero de 2008
 197º y 148º
 ASUNTO: OP02-S-2007-001434
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Vistas las anteriores actuaciones,  Vista el acta de fecha,  14-11-2.007 firmada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y  MAIGUALIDA DEL VALLE RAMOS  VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.336.729 y  V-12.672.399 respectivamente y el acuerdo de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de siete y cinco años de edad respectivamente  de la siguiente manera: “El padre conviene en fijar a favor de sus hijos  la cantidad de cien   mil  (100.000, oo)  bolívares quincenal (100,oo BF), lo que sumará un total de 200.000,oo bolívares (200,ooBF). El señor aportará la cantidad acordada en efectivo, un bono de fin de año de 400.000,oo bolívares (400,ooBF). En efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles  uniformes escolares, recreación, deportes,  el otro 50% será cancelado por la señora Ramos.”. Esta Juez Unipersonal Nº. 02, del Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,  tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de  la  República Bolivariana  de  Venezuela  y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) de siete y cinco años de edad respectivamente  suscrito en fecha 14-11-2.007  por los Ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y MAIGUALIDA DEL VALLE RAMOS  VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.336.729 y  V-12.672.399 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.    Cúmplase lo ordenado
 LA  JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
 El Secretario
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Antonio Acosta
 
 LMV/zvv.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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