REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez de Marzo de 2008.-
197º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000169

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito en fecha 11-02-2.008 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este estado, por los Ciudadanos: ANGEL JOSE HERNANDEZ y AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.064.569 y V- 17.408.658 respectivamente; en beneficio de su Hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de Tres (03) meses de edad, en los siguientes términos: Primero: “El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes. (Bs. F 200, oo) MENSUALES, CIEN BOLIVARES fuertes (Bs. F 100.oo) quince y treinta de cada mes, Bono Especial de Navidad y Fin de Año DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. F 200, oo), los gastos medico por motivo de enfermedad serna compartidos por ambos, el bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartido por ambos.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 02 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” Y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños, niñas y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación alimentaría y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 Provisorio de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrito en fecha 11-02-2.008 ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos: ANGEL JOSE HERNANDEZ y AMALIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.064.569 y V- 17.408.658 respectivamente; en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de Tres (03) meses de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 02 (Prov.)


La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez







LJMV/cc.-