REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2007-001323
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 27 de Noviembre de 2.007, suscrita por los Ciudadanos: MARIA JOSE RODRIGUEZ Y VICTOR RAMON RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.792 y V- 11.536.918 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, de este Estado, mediante el mismo establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), de Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría de la forma siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de, CIEN MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.100.000,00) O CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F.) para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (200.000,00) O DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) Mensuales, los cuales serán invertidos en compra de productos alimenticios y entregados a la madre de las niñas, verificándose dichas compras mediante recibos o facturas. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de las niñas, se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo acepta la madre. Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), de Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, suscrito en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por los Ciudadanos: MARIA JOSE RODRIGUEZ Y VICTOR RAMON RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.792 y V- 11.536.918 respectivamente, y mediante acta de fecha 27 de Noviembre de 2.007, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
El Juez
La Secretaría
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaría
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