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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción, 16 de Enero de 2008
 Años 197º y 148º
 
 
 ASUNTO Nº  OP02-S-2007-000992.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACION  DE  LAS  PARTES:
 
 
 A.- Ezequiel José Ferrer Salcedo, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.455.-
 
 B.- Yraida Berenice Viñoles Bellorin, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio, titular  de  la Cédula de Identidad  N° V-5.884.925.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. Romel Nazareth González Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.243.-
 
 
 Es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
 Presentada la solicitud en fecha 31-10-2.007, se le dio entrada en fecha 06-11-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 12-11-2.007, folios diez (10) al dieciséis (16), respectivamente.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Deyker Del Valle e (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
 En fecha 19-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Ezequiel José Ferrer Salcedo e Yraida Berenice Viñoles Bellorin, asistidos por el Profesional del Derecho Romel Nazareth González Ávila, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.243. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios siete (07).-
 Riela al folio dieciocho (18), consignación de fecha 13-12-2.007 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-12-2.007.-
 Comparece en fecha 13-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veintiuno (21).-
 
 
 MOTIVA
 
 
 En consecuencia, visto que los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de la vida en común  por más  de  cinco (05) años, según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio once (11), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio trece (13) y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veintiuno (21), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Mayo del año 1.997, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-
 DISPOSITIVA
 Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana  Yraida Berenice Viñoles Bellorin.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  la Guarda,  la Representación y  la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. “El régimen de visitas se ha considerado mantenerlo abierto sin restricciones de ningún tipo, respetando en todo caso los horarios escolares de la adolescente y su respectivas horas de sueño, en cuanto a sus vacaciones escolares (carnavales, semana santa, fin de año escolar, diciembre y días feriados) la adolescente pasara igual de tiempo libre con cada uno de sus padres, escuchando en todo caso la opinión de la adolescente y exista acuerdo entre ambos padres”. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo  derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan comunicarse y  establecer  los valores  y  principios  que la llevarán  a ser mejor ser humano y  cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hija.-
 
 De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.   Los padres, representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el  disfrute  pleno  y  efectivo de este  derecho”,  previsión  esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365  ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Ezequiel José Ferrer Salcedo, se compromete y obliga a pasarle a su menor hija, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.00), mensuales, los cuales entregara directamente a la madre, o depositara en una cuenta bancaria que se disponga para ser efectivo el cumplimiento de esta obligación en caso de que no pueda entregar el monto indicado personalmente, dicho monto se los hará llegar a su menor hija en cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.00). Además de la mensualidad se compromete a pasarle un bono escolar y un bono de fin de año, cada uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350.00), el primero de ellos será cancelado la segunda quincena del mes de agosto del año correspondiente, y el segundo de los bonos al que se hace mención será cancelado la primera quincena del mes de diciembre. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hijo, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas,  dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Provisorio  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  Ezequiel José Ferrer Salcedo e Yraida Berenice Viñoles Bellorin, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.455 y V-5.884.925, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Liquídese la comunidad conyugal.-
 
 Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (P)
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez                            El Secretario
 
 
 Abg. Antonio Acosta
 
 En la  misma fecha, a las 2:13 p.m, se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 El Secretario
 
 
 Abg. Antonio Acosta
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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