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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, quince de enero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 ASUNTO: OP02-S-2008-000052
 Vistas  las anteriores actuaciones,  vista el  Acta de fecha 13 de  Noviembre   de  2.007, suscrita por los Ciudadanos: FLOR ROSANNA ROSAS MUÑOS Y EUDOMAR MILLAN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.675.907 y V- 12.224.963 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz,  debidamente asistidos por la Abogada OLYMAR M. VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.396  en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz y mediante el mismo  establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA),  de Doce (12)  y Ocho (08) años de edad respectivamente. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) u OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 B.f), Mensuales, serán distribuidos de la siguiente manera: DOSENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200B.f), de forma Semanal, Depositados en una cuanta de ahorros a nombre de las niñas, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médico, se estableció por concepto Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el 50% de los gastos y el otro 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el 50% y el padre 50%.” Esta Jueza Unipersonal Nº 02  (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366.  Por todo lo anteriormente expuesto   esta   Jueza   Unipersonal Nº 02 (Prov.)  de  la  Sala  de  Juicio del Circuito Judicial de Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Nueva  Esparta,  Administrando  Justicia  en  nombre     de    la     República    Bolivariana   de   Venezuela  y por   Autoridad   de   la   Ley H O M O L O G A   en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA),  de Doce (12)  y Ocho (08) años de edad respectivamente,   suscrito  en  fecha 13 de  Noviembre de  2.007,  por  los Ciudadanos: FLOR ROSANNA ROSAS MUÑOS Y EUDOMAR MILLAN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.675.907 y V- 12.224.963 respectivamente y  mediante acta de  fecha 13 de  Noviembre de 2.007,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.    Cúmplase lo ordenado.
 LA  JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (Prov.)
 
 
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 
 La   Secretaria,
 
 
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