REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000052
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 13 de Noviembre de 2.007, suscrita por los Ciudadanos: FLOR ROSANNA ROSAS MUÑOS Y EUDOMAR MILLAN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.675.907 y V- 12.224.963 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz, debidamente asistidos por la Abogada OLYMAR M. VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.396 en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz y mediante el mismo establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) u OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 B.f), Mensuales, serán distribuidos de la siguiente manera: DOSENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200B.f), de forma Semanal, Depositados en una cuanta de ahorros a nombre de las niñas, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médico, se estableció por concepto Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el 50% de los gastos y el otro 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el 50% y el padre 50%.” Esta Jueza Unipersonal Nº 02 (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, suscrito en fecha 13 de Noviembre de 2.007, por los Ciudadanos: FLOR ROSANNA ROSAS MUÑOS Y EUDOMAR MILLAN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.675.907 y V- 12.224.963 respectivamente y mediante acta de fecha 13 de Noviembre de 2.007, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (Prov.)




Abg. Luisana José Marcano Vásquez


La Secretaria,