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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de enero de 2.008
 197º y 148º
 
 ASUNTO :  OP02-S-2008-000048
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Leído el contenido de la solicitud formulada por la Abg. OLYNMAR M. VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.396, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación Alimentaría convenida ante esa Defensoría en fecha 08/11/2.007, por los ciudadanos ROSA ELVIRA OLIVEROS CAZORLA  y ARCADIO SANTOS LEÓN ESPAÑA, venezolanos, mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cedula  de  Identidad  Números. V-8.393.909 y V-10.885.711, respectivamente, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de Un (01) año de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la  Obligación  Alimentaría,  por  la  cantidad  de  Cuatrocientos  Mi l Bolívares (Bs. 400.000,00) Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), Mensuales, que será distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) de forma Quincenal, depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en Gastos Médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar que la madre cancelará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos y el otro el Cincuenta por ciento (50%)  por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) y el padre Cincuenta por ciento (50%)”. En tal virtud, esta Jueza Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en  su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo  30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a  un nivel de vida a adecuado, que  asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366.  Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del  Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  Administrando Justicia en nombre de   la    República   Bolivariana   de  Venezuela   y   por   Autoridad   de   la   Ley   H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION ALIMENTARIA, acordada en fecha 08/11/2.007, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por sus padres ciudadanos ROSA ELVIRA OLIVEROS CAZORLA  y ARCADIO SANTOS LEÓN ESPAÑA, identificados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA  JUEZA UNIPERSONAL Nº 02,
 
 
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 El Secretario,
 
 
 Abg. Antonio R. Acosta N.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LJMV*moreno.-
 
 
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