REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO : OP02-S-2008-000045
Vistas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el acto conciliatorio suscrito en fecha 16/11/2.007, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GARCÍA y TAYNES JOSÉ SUÁREZ NÁRVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.199.143 y V-10.202.423 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de Once (11) años de edad, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “El padre ciudadano PEDRO MIGUEL GARCÍA, se compromete a depositarle al niño antes mencionado, la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000) (Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) de manera mensual, cuya suma será depositada en una cuenta bancaria aperturada para tales fines en el Banco Banfoandes. En cuanto a los Gastos que se generen por educación, el padre cubrirá el bono escolar y el vestuario del mes de Diciembre y los Gastos de Vestuario, Médicos y Medicinas convienen en que serán compartidos de manera equitativa por ambos padres, el ciudadano PEDRO MIGUEL GARCÍA, se compromete a aumentar el monto de la Obligación de Alimentos de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del beneficiario de la obligación”. En tal virtud, esta Jueza Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenio suscrito en fecha 16/11/2.007, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por sus padres ciudadanos PEDRO MIGUEL GARCÍA y TAYNES JOSÉ SUÁREZ NÁRVAEZ, identificados anteriormente y ordena que se tenga como una Sentencia Firme. Señalando a las partes de este caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. ”. Así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de La Independencia y 148º de La Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
El Secretario,
Abg. Antonio R. Acosta N.
LJMV*moreno.-
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