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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, quince de enero de dos mil ocho
 197º y 148º
 
 ASUNTO: OP02-S-2008-000029
 Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del  acuerdo firmado en fecha 21 de Noviembre de 2.007 por  ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: HECTOR JOSE RUIZ APOSTOL y BYLSELY MONTILLA RODRIGUEZ venezolanos, mayores   de   edad,  titulares   de   las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.777.273 y V- 18.402.493, respectivamente estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de su hijo el niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de Dos (02) años de edad. En los siguientes términos: “Debido a que el padre es el guardador de su hijo, entre ambos establecen un régimen de visitas a favor de éste, por ello la madre podrá buscarlo los días Miércoles y Viernes, a partir de las 8:00 a.m. hasta las 5:30. aclarando que un Domingo alterno, podrá quedarse a dormir con su madre, debiendo ella  entregarlo al padre el día Lunes a las 8:00 a.m., dejándose constancia  que deberá llevarlo con su ropa y sus teteros limpios y en buen estado de conservación.” Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial del de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y  tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina  de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral  3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención  de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral,  para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos  los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial del de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción   Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre  de   la  República    Bolivariana  de  Venezuela  y  por   Autoridad   de   la    Ley  H O M O L O G A   en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo el niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de Dos (02) años de edad, suscrito en fecha  21 de Noviembre de 2.007 por los ciudadanos: HECTOR JOSE RUIZ APOSTOL y BYLSELY MONTILLA RODRIGUEZ venezolanos, mayores   de   edad,  titulares   de   las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.777.273 y V- 18.402.493, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara  la aplicación de la sanción prevista,   y es necesario señalar  que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso.  Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.  Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza Unipersonal Nº 02
 
 
 El Secretario
 
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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