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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:      OP02-S-2007-000722.
 
 Motivo:	   Divorcio 185-A.
 
 Partes:     FRANK BLANCO GONZALEZ Y YAMILETH GONZALEZ  YEGUES.
 
 Abogado Asistente: Leonardo Cabrera López,  Inpreabogado No. 26.059.
 
 Se  inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 15-10-2007, por  los ciudadanos FRANK NELSON BLANCO GONZALEZ Y YAMILETH JOSEFINA GONZALEZ YEGUES, venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No.  V-  11.447.011 y V-10.526.809 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Leonardo Cabrera López,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 26.059 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-01-1991 por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de  10 y 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre    inserto   al   folio 08,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 544 de  fecha    12-05-1997 relativa al Niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por Primera Autoridad  Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
 
 Corre    inserto   al   folio 09,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 1656  de  fecha    25-10-1991 relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador  del Distrito Federal.
 
 Corre  inserto  al   folio 10,  Acta de Matrimonio Nro  05  correspondiente a los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA GONZALEZ YEGUES Y FRANK NELSON BLANCO GONZALEZ expedida en fecha   21-01-1991 por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas.
 
 Corre inserto al folio 22,  auto de admisión de fecha 05-11-2007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. No librándose la respectiva boleta por falta de compulsa.-
 
 Corre inserto al folio 24 diligencia de fecha  15-11-2007 suscrita por la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, asistida por el Abg. Leonardo Cabrera, Inpreabogado   Nº 26.059, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 25, Auto de fecha 22-11-2007, mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico, a  los fines de   que  emita su  opinión respecto a la solicitud.   A tal fin se libro boleta (folio 26).
 
 Corre inserto al folio 27, Certificación  de fecha 14-12-2007, suscrita   por   la Abg. Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial,  mediante la cual dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 29).
 
 Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 14-12-2.007, mediante la cual  la Abg. Dalia Carrillo Prato Herrera, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 28-02-1999,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANK NELSON BLANCO GONZALEZ Y YAMILETH JOSEFINA GONZALEZ YEGUES, venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No.  V-  11.447.011 y V-10.526.809 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-01-1991, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana YAMILETH GONZALEZ”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos FRANK NELSON BLANCO Y YAMILETH JOSEFINA GONZALEZ.
 
 √ 	“El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.oo) mensuales pagaderos quincenalmente a razón de TRESCIENTOS  BOLIVARES FUERTES              (BsF. 300,oo). Igualmente se obliga a cubrir adicionalmente los gastos que se originen al inicio del año escolar por útiles escolares, y los del mes de Diciembre relativo a vestido y calzado que requieran sus hijos. En cuanto a la educación, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) las mensualidades correspondientes al colegio” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, pudiendo pernoctar con éstos fuera del hogar materno fines de semanas alternos, entendiéndose que el fin de semana  que le corresponda a la madre será en el que tenga el domingo libre o cuando la madre así lo disponga. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa,  serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos padres con sus hijos previo acuerdo con éstos.”   ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos FRANK NELSON BLANCO GONZALEZ Y YAMILETH JOSEFINA GONZALEZ YEGUES, venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No.  V-  11.447.011 y V-10.526.809 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Leonardo Cabrera López,  con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 21-01-1991 por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Enero del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La Secretaria Temporal
 
 
 
 Exp.No. OP02-S-2007-000722
 Divorcio 185-A
 EDD/sd
 
 
 
 
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