| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:    OHO3-S-2007-000130
 
 Motivo:	Divorcio 185-A
 
 Partes:         NATALIO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR.
 
 Abogado Asistente: Julio Cesar Ostos,  Inpreabogado No. 62.326.
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 04-06-2007 por  los  ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No. V-11.053.289 y V-13.780.395 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Julio Cesar Ostos,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 62.326 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-03-1999 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de  06 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto a los folios 08 al  10, Documento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 15-05-2007, por los ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR al Abg. Julio Cesar Ostos,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 62.326, el cual quedó anotado bajo el N: 66, Tomo N: 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
 
 Corre  inserto  al   folio 11,  Acta de Matrimonio Nro  136  correspondiente a los ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR expedida en fecha 18-03-1999 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
 
 Corre    inserto   al   folio 12,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 946 de  fecha    15-05-2001 relativa a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
 
 Corre inserto al folio 13,  auto de admisión de fecha 30-10-2007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  No librándose la respectiva boleta por falta de compulsa.-
 
 Corre inserto al folio 15,  diligencia de fecha  22-11-2007 suscrita por el Abg. JULIO CESAR OSTOS Inpreabogado Nº 62.326, Apoderado Judicial de los Ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR, mediante el cual consigna las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 16, Auto de fecha 28-11-2007, mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a  los fines de   que  emita su  opinión respecto a la solicitud.   A tal fin se libro boleta (folio 17).
 
 Corre inserto al folio 18, Certificación  de fecha 14-12-2007, suscrita   por   la Abg. Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial,  mediante la cual dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 20).
 
 Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 14-12-2.007, mediante la cual  la Abg. Dalia Carrillo Prato Herrera, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Septiembre del año 2001,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18-03-1999, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hija  OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana VICKYLINDA  ZIR DAKAR”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR.
 √ 	“El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo)  mensuales para cubrir su Obligación Alimentaria, incluído en ésta los gastos por concepto de educación y salud  de OMITIDO CONFORME A LA LEY,  dicho monto será depositado  en una Cuenta de Ahorros aperturada a tal fin en la Institución Bancaria Fondo Común a nombre de la madre de la niña en cuestión.” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas: Se establece un Régimen de Visitas amplio, en el cual el Padre pueda compartir con su hija cuando lo desee,  incluso  llevarla de paseo pero en el horario comprendido entre las 07:00am a las 08:00pm,  siempre que  no interrumpan sus horas de sueño, estudio o tratamiento médico si fuera el caso .”   ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos NATALIO ABELARDO TOBGI MARDILLY Y VICKYLINDA ZIR DAKAR, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No. V-11.053.289 y V-13.780.395 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A
 del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-03-1999 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Enero del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo la  1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La   Secretaria Temporal
 
 
 Exp.No. OH03-S-2007-000130
 Divorcio 185-A
 EDD/sd
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |