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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL  DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA  UNIPERSONAL Nº 01.
 
 Asunto  N:         OP02-S-2007-000991
 
 Motivo:	      Divorcio 185-A
 
 Partes:               JOSE FIGUEROA LOPEZ Y YUSMANY ZABALA VARGAS.
 
 Abogado Asistente :  Gorge Hernández,  Inpreabogado No. 109.420.
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 31-10-2.007 por  los  ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA LOPEZ Y YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-12.223.655  y V-11.853.840 respectivamente, debidamente asistidos por el  Abg. Gorge Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 109.420,  quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-11-1996 por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon Dos (02) hijos de nombres  OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 13 y 12  años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 08,  Acta de Matrimonio Nro  368, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO  FIGUEROA  LOPEZ Y YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, expedida en fecha 01-11-1996 por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
 
 Corre    inserto   al   folio  09,   Acta   de   Nacimiento  Nro.  126  de  fecha 04-04-1994 relativa al Adolescente  OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la  Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio  10,   Acta   de   Nacimiento  Nro.  435  de  fecha 11-10-1995, relativa al Adolescente  OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la  Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 11,  auto de admisión de fecha 08-11-2.007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, no librándose la Boleta por cuanto no fue consignada Compulsa para hacer efectiva la misma.
 
 Corre inserto al folio 13,  diligencia de fecha 16-11-2007, mediante la cual la ciudadana YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, debidamente asistida por el Abg. Gorge Hernández, consignó Copia de la solicitud y del auto de admisión para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
 
 Corre inserto al folio 14, auto de fecha 26-11-2007 mediante el cual se ordena Elaborar Boleta de Notificación a la Fiscal  VI del Ministerio Publico, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25-09-2.007- (folio 15).
 
 Corre inserto al folio 16, certificación de fecha 07-12-2007 suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho, Abg. Marli Luna, mediante la cual dejó constancia de que el Alguacil ANGEL NARVAEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 18).
 
 Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 06-12-2.007, mediante el cual la Abg. Dalia Carrillo Prato,  Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Febrero del 2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA LOPEZ Y YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-12.223.655  y V-11.853.840 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO  EL   VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01-11-1996, por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con sus hijos  tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de sus hijos  OMITIDO CONFORME A LA LEY, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos  en relación con los padres ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA  LOPEZ Y YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS.
 √ 	“El padre  se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos  la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales,  a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) los días primero y quince de cada mes, igualmente aportará adicionalmente en el mes de Diciembre un Bono Navideño, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) y al inicio del año escolar el padre se obliga a cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares (calzado y ropa) .” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el  padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con  sus horas de estudio y descanso, e incluso podrán pernoctar fuera del hogar paterno los fines de semana en forma alterna, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos padres oyendo a sus hijos..”   ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Ambos conyuges declararon no haber adquirido Bienes”.- ASÍ SE DECLARA.
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA  LOPEZ Y YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-12.223.655  y V-11.853.840 respectivamente,  con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 01-11-1996 por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez  (10) días del mes de Enero   del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Dra. Eudy Díaz Díaz
 La  Secretaria  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La   Secretaria Temporal
 
 
 Divorcio 185-A
 EDD/sd
 
 
 
 
 
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