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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:    OP02-S-2007-000379
 Motivo:	Divorcio 185-A
 
 Partes:        EDWIN AGUILERA GONZALEZ Y HERMINIA LOPEZ RODRIGUEZ.
 
 Abogado Asistente: Oscar Rafael Pino,  Inpreabogado No. 44.321.
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 19-09-2.007 por  los  ciudadanos EDWIN ERNESTO AGUILERA GONZALEZ Y HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de   las  Cédulas de Identidad No.  V-11.142.374 y V-10.200.425 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Oscar Rafael Pino,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  N. 44.321 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02-02-1993 por ante la Prefectura del Municipio García del  Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon Tres  (03) hijos de nombres  OMITIDO CONFORME A LA LEY, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C y D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 7,  Acta de Matrimonio Nro  15  correspondiente a los ciudadanos EDWIN ERNESTO AGUILERA GONZALEZ Y  HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, expedida en fecha 02-02-1993 por  el Registrador Civil del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre    inserto   al   folio 8,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 24 de  fecha  22-03-1993  relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida  por la Primera Autoridad de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre    inserto   al   folio 9,   Acta   de   Nacimiento  Nro.  201 de  fecha   13-06-1994  relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida  por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre  inserto   al   folio 10,  Acta   de   Nacimiento  Nro.  343 de  fecha  11-09-1998, relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida  por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 11,   auto de admisión de fecha 03-10-2.007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  No librándose la boleta por falta de compulsa.-
 
 Corrre inserto al folio 13 diligencia de fecha  06-11-2.007 suscrita por el ciudadano  EDWIN ERNESTO AGUILERA GONZALEZ,  asistida  por el Abg. OSCAR RAFAEL PINO, Inpreabogado Nº 44.321, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 09-11-2.007 mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico, a  los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud. (folio 15)
 
 Corre inserto al folio 16 certificación de fecha 10-11-2.007, suscrita por la Abg Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial,  mediante la cual deja constancia que compareció el Alguacil Angel Narváez y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 18).
 
 Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 06-12-2.007, mediante la cual  la Abg. Dalia Carrillo Prato, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre 1999,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EDWIN ERNESTO AGUILERA GONZALEZ Y HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 02-02-1993, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con los hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos EDWIN ERNESTO AGUILERA Y HERMINIA LOPEZ RODRIGUEZ.
 √ 	“El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) mensuales, y a aportar adicionalmente Dos (02) bonificaciones al año, una en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares y  uniformes y la otra en el mes de Diciembre para ropa y juguetes..” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas será abierto. En cuanto  a las Vacaciones escolares, paseos y viajes serán decididos de mutuo acuerdo entre los padres oyendo a sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hermanos. “ ASÍ SE DECIDE.
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar ” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos EDWIN ERNESTO AGUILERA GONZALEZ Y HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las   Cédulas     de Identidad No. V-11.142.374 y  V-10.200.425 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 02-02-1993 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La  Secretaria  Temporal
 
 
 En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La   Secretaria Temporal
 
 
 Exp.No. OP02-S-2007-000379
 Divorcio 185-A
 EDD/sd
 
 
 
 
 
 
 
 
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