| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de  Protección del Niño y del  Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 Sala De Juicio: Única – Jueza Unipersonal Nº 01.
 
 Asunto N:    OP02-S-2007-000369.
 Motivo:	Divorcio 185-A
 
 PARTES:      ERVIN ROJAS PADRON Y ARMERIC RODRIGUEZ REYES.
 
 Abogada Asistente:  Shirley Navarro, Inpreabogado No. 63.679.
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 19-09-2.007 por  los  ciudadanos ERVIN EDUARDO ROJAS PADRON Y ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ REYES,  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-12.683.157 y                                V-11.856.587 respectivamente, debidamente asistidos por la  Abg. Shirley Navarro,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el               No. 63.679,  quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 30-03-1999 por ante la Prefectura  del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de  08 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 07,  Acta de Matrimonio Nro  53, correspondiente a los ciudadanos ERVIN EDUARDO ROJAS PADRON Y ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ REYES, expedida en fecha 30-03-1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
 
 Corre inserto al folio 08, Acta de  Nacimiento  Nro. 3811  de  fecha                 07-12-1999 relativa a la Niña OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
 
 
 Corre inserto al folio 09,  auto de admisión de fecha 09-10-2.007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  (folio 10 ).-
 
 Corre inserto al folio 12 diligencia de fecha 17-10-2.007, suscrita por la ciudadana ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. Shirley Navarro,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el               No. 63.679, mediante la cual  consigna copias a certificar para hacer efectiva la notificación fiscal.
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 06-11-2.007  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó  que en el libelo las partes señalaron como último domicilio conyugal el Estado Miranda, por lo que hizo oposición  en virtud del territorio.
 
 Corre inserto al folio 15,  certificación de fecha 13-11-2.007 mediante la cual la ciudadana ZAIDA VASQUEZ, Secretaria del Circuito dejó constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada   por la Fiscal VI  del Ministerio   Público.- (folio 17).
 
 Corre inserto al folio 19 diligencia de fecha 14-11-2.007, suscrita por la ciudadana ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ REYES, asistida por la Abg. Shirley Navarro, Inpreabogado     Nº 63.679, mediante la cual se da por enterada del contenido de la diligencia suscrita por la Fiscal en fecha 06-11-2.007, y aclara al Tribunal que en el libelo se salvo con “otro si” que el último domicilio conyugal fue en el Estado Nueva Esparta, a los fines de la continuación de la causa.
 
 Corre inserto al folio 20 auto mediante el cual se ordena notificar a la Fiscal VI del Ministerio Publico de lo manifestado por la solicitante en diligencia de fecha 14-11-2.007, a  los  fines  de  que  emita  su  opinión.   A tal fin se libro Boleta. (Folio 21).
 
 Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 06-12-2.007  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 23-03-2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos  ERVIN EDUARDO ROJAS PADRON Y ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ REYES,  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-12.683.157 y                                V-11.856.587 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO  EL   VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30-03-1999 por ante la Prefectura  del Municipio Plaza del Estado Miranda,. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con la hija OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana ARMERIC FRANCYS RODRÍGUEZ REYES”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su  hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta  en relación con los padres ciudadanos ERVIN ROJAS PADRON Y ARMERIC RODRIGUEZ REYES.  Las partes acordaron que:
 √ 	“El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría   la  cantidad     de  QUINIENTOS    BOLIVARES      FUERTES,   (BsF. 500)  mensuales,   quedando convenida que la misma no excederá del 30% de sus ingresos. Igualmente, sufragará la totalidad de los gastos por concepto de salud, educación y vestuario que requiera su hija, y  en la medida de sus posibilidades costeara  sus momentos de esparcimiento y recreación. En cuanto a los Bonos de Fin de Año y Escolar el padre pasara adicionalmente por cada uno la cantidad de TRESCIENTOS  BOLIVARES FUERTES     (Bs.F. 300) en los meses de Septiembre y Diciembre”. ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus actividades diarias, y respetando las horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de mutuo acuerdo decidirán lo mas conveniente al bienestar de su  hija oyendo su opinión. ASÍ SE DECIDE.
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges no señalaron en su escrito nada con respecto a  bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos ERVIN EDUARDO ROJAS PADRON Y ARMERIC FRANCYS RODRIGUEZ REYES,  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares  de  las Cédulas de Identidad No. V-12.683.157 y  V-11.856.587 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 30-03-1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10)  días del mes de Enero  del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Jueza  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Abg Eudy Díaz Díaz
 La  Secretaria
 
 
 Abg Marli Luna.
 
 En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La  Secretaria
 
 
 Abg Marli Luna.
 
 
 
 
 
 
 Exp.No. OP02-S-2007-000369
 EDD/sd
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |